REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 22 de Marzo de 2006
195° y 147°


Se inicia el presente procedimiento de SOLICITUD DE AUTORIZACION de PARTICION DE HERENCIA, formulado inicialmente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Sede en esa ciudad, contenido en Seis (6) folios útiles y originales, suscrito por los ciudadanos: LIDA JOSEFINA CHAURIO PEREZ DE GERIG, PEDRO JESUS GERIG CHAURIO y KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.934.522, 11.470.215 y 14.354.896 respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio LUZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.779, en representación de quien fuera declarado entredicho por este Tribunal con fecha 05 de Mayo del año 1.998, en el procedimiento signado con el número 98-1738, adelantado en su momento, ciudadano: FEDERICO SABINO GERIG MISLE.designándose como Tutora Interina a la ciudadana: LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, plenamente identificada, cuya copia certificada se acompañò al presente escrito.

Al efecto procedieron mediante cinco consideraciones preliminares con sus correspondientes explicaciones, alegatos, y condiciones asumidas por las partes, a solicitar en razón de haberse operado entre todos los miembros de la comunidad sucesoral a celebrar transacción legal en la forma y términos en que a ella se desembocó.-

Luego de numerosas alternativas e incidencias surgidas en la Partición y adelanto de los derechos hereditarios que en su cuota parte le corresponde a cada uno de los herederos supervivientes tal como se lee expresamente en la consideración Tercera del escrito que genera el pronunciamiento que este Tribunal al efecto se propone dictar, la cual textualmente expresa lo siguiente:

“… TERCERO: Finalmente, luego de conversaciones conciliatorias y amistosas, con el ánimo de salvaguardar y proteger los derechos de los coherederos, especialmente los derechos de nuestro representado, Federico Sabino Gerig Misle, todos los coherederos han logrado llegar a un CONVENIMIENTO que ha quedado explanado en el texto propuesto del contrato de Transacción que acompañamos marcado con la letra “E”, en el que se reseñan las condiciones, aclaratorias, adjudicaciones y demás términos con los cuales quedaría definitiva y totalmente finiquitada la partición y liquidación sucesoral, pues, en opinión del Consejo de Tutela que ejercemos, sin duda alguna, este acuerdo beneficia los derechos e intereses de Federico Sabino Gerig Misle, pues, de una manera tangible y extrajudicial, lo pondría en posesión, real, absoluta y definitiva, de los bienes inmuebles adjudicados, lo que le permitirá subsistir, además de evitar eventuales o futuros litigios entre familiares, evitaría gastos de juicios y honorarios profesionales y lo que es más importante, le permitiría rehabilitarse definitivamente de su incapacidad…”

Se observa que, la solicitud de autorización y el escrito transaccional, se acompañó con un conjunto de instrumentos públicos, así como contrato de transacción constante de Setenta y Cinco (75) folios útiles, inventario de los bienes señalados en el contrato de transacción y aceptados libre y voluntariamente por las partes interviniente, y la que al analizarse detalladamente se observa la descripción de la causa que genera la misma, el objeto al que se contrae, el reconocimiento de los contratos en su oportunidad celebrados por los solicitantes, el caudal hereditario con la correspondiente declaración de Unicos y Universales Herederos discriminándose el patrimonio Sucesoral de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad hereditaria, de la partición y Distribución de los bienes en la forma y modo en que la herencia ha de repartirse, la adjudicación o el otorgamiento correspondiente de la misma forma a cada uno de los herederos, por señalamiento expreso de la documentación, planos, descripción de todos y cada uno de los bienes a repartirse; declaración de acuse de recibo con la mención de aceptar cada uno de los bienes con las correspondientes cargas, derechos y obligaciones, la obligación de las partes de protocolizar sus documentos respectivos una vez verificada la partición, la manifestación de sufragar individualmente los honorarios profesionales, gastos y egresos que se generen con ocasión a la partición pretendida; la renuncia expresa por las partes de acciones y procedimientos en especial el de Pensión de Alimentos adelantado por la ciudadana: LIDA JOSEFINA CHAURIO PEREZ DE GERIG, en nombre de FEDERICO SABINO GERIG MISLE, así como de cualquier otra acción o procedimiento, con el consentimiento al desistimiento operado en el expediente número 98-1738, adelantado en su momento por ante este Tribunal Civil y Mercantil de Cagua, Estado Aragua.

Declaración de Finiquito o culminación de todas las alternativas procesales surgidas a lo largo y ancho de la partición sucesoral cuya autorización se solicita, establecimiento de domicilio especial para la culminación de la transacción a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, declaración de los tutores y protutores de que la Transacción, tendrá plena validez una vez que el Tribunal de primera Instancia que conozca del mismo, otorgue la autorización pretendida.-

Consta igualmente en la cláusula Duodécima, autorización conyugal y del Consejo de Tutela de que los bienes le pertenecen individualmente a las partes en los términos establecidos en la Transacción celebrada; se deja constancia igualmente de la firma a ruego por encontrarse impedida totalmente del sentido de la visión por Glaucoma degenerativo por parte de la ciudadana: OLGA JUANA GERIG MISLE DE BONILLA, haciéndolo en su lugar su cónyuge IGNACIO ENRIQUE BONILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, títular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.131.309, con domicilio en la ciudad de Caracas. El escrito así narrado y detallado, fue admitido por la Juez BEATRIZ CATALÁ, en el ya indicado Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil con Sede en la Ciudad de Caracas, con fecha 20 de Febrero del año 2.001.

Con fecha 24 de Abril del año 2.001, se observa escrito de impugnación a informe de Fiscal interpuesto por la ciudadana: LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, en el que entre diversas razones invoca la competencia especial que presenta la solicitud formulada con vistas a que lo adecuado resultaría a que la partición se realizara en la jurisdicción del Estado Aragua.

Con fecha 02 de Mayo del año 2.001, el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas, declina su competencia para el conocimiento y adelanto de la presente solicitud, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que desembocó en el Recurso de Regulación de competencia acordado con fecha 11 de Julio del año 2.001 y ordenándose su remisión con las actas del expediente respectivo a esta Jurisdicción del Estado Aragua.-

Incidencia que con fecha 24 de febrero del año 2.003, el Juez JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio a los fines de su continuación y seguidamente se lee al folio 202 oficio Nº 157, donde acuerda el indicado Juez Juan Carlos Cuenca Vivas la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, que por Distribución le corresponda conocer en esta Jurisdicción del Estado Aragua.

Con fecha 03 de Junio del año 2.004, el Dr. PEDRO TERCERO PEREZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, acusa recibo de la totalidad del expediente y se avoca al conocimiento del mismo.

Con fecha 24 de Febrero del año 2.005, el Juez Pedro Tercero Pérez, acuerda remitir el presente expediente a este Tribunal.

Es así como con fecha 31 de Marzo del año 2.005, se dá por recibido el presente expediente.

Con fecha 05 de Mayo del 2.005, este Tribunal, se declara competente en razón de territorio para la continuación de la solicitud interpuesta y acuerda en consecuencia, la notificación de todos y cada uno de los participantes en la Transacción celebrada, y se acuerda oficiar para la practica de las mismas al Juez del Municipio Tovar del Estado Aragua, Doctor GABRIEL ESPADEA SALERNO.

Con fecha 26 de Septiembre del año 2.005, el Juez del Municipio Tovar, envía el resultado a este Tribunal de las notificaciones practicadas.

Con fecha 14 de Diciembre del año 2.005, compareció a este Tribunal la ciudadana: GRICEL ALICIA REQUENA PULIDO, asistida del Profesional del Derecho JOSE ACACIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.203, quien luego de darse por notificada, alega lo siguiente: “… en virtud de que poseo y tengo derechos sobre los bienes objeto de este procedimiento…” (sic) “…en consecuencia tengo derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la partición…” (sic) “… SEGUNDO: A los fines de que surtan sus efectos legales en esta tramitación anexo los presentes recaudos: A) marcado con la LETRA “A” copia fotostática de mi partida de matrimonio con el ciudadano: GILBERTO PABLO GERIG MISLE, donde quedó regularizada nuestra unión concubinaria; B) marcadas con la letra “B” y “C” copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de nuestros hijos MAGDALENA CAROLINA GERIG REQUENA y ADRIAN OTONIEL GERIG REQUENA; C) Marcada con la letra “D”, copia fotostática de la Sentencia de Divorcio; D) marcado con la letra “E” copia fotostática de la partida de Defunción de mi ex-esposo, ciudadano GILBERTO PABLO GERIG MISLE…) (sic) “… CUARTO: Manifiesto expresamente que no tengo objeciones que formular sobre los bienes y derechos que en principio había aceptado recibir mi ex esposo GILBERTO PABLO GERIG MISLE, por su cuota sobre los bienes objeto de la Partición , siempre que se me respeten y reconozcan los derechos de propiedad que me correspondan sobre dichos bienes…” (negrillas del Tribunal)

Narradas y descritas así las cosas, este Juzgador para proveer lo solicitado reflexiona sobre la solicitud y el contrato de Transacción propuesto y aceptado entre las partes integrantes de la comunidad sucesoral cuyo acervo hereditario se pretende distribuir en la forma y modo en que se dejó plasmado en la oportunidad inicial de su propuesta por ante la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, al efecto se considera pertinente hacer acopio de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, así como la mención que en concreto se consagra para circunstancias como la semejante en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual transcribimos su contenido: “Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Conforme a esa definición, lo que caracteriza, por tanto, principalmente a la transacción es el hecho de que las parte se hacen “ reciprocas concesiones”, renunciando ambas partes parcialmente a las posiciones extremas en que se habían situado. Así, por ejemplo, en un juicio transigido, el demandante puede convenir en no cobrar todo lo que pedía , y el demandado en pagar algo de lo que decía no deber.

Así mismo el Artículo 1718 establece: “ Artículo 1718. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”


En el mismo orden de ideas discurre el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición ; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”.

Por otro lado es menester citar lo dispuesto en el artículo 1069 del Código Civil que establece: “ Cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa, se observaran las reglas de los artículos siguientes”. De tal suerte que los comuneros pueden perfectamente partir los bienes comunes de forma amistosa.

Es de destacarse que este Juzgador mediante auto de fecha 20 de Enero del presente año, razonó la reposición de la presente causa al estado de declararse competente para conocerla y decidirla, actuación que efectivamente se realizó con fecha 05 de Mayo del 2.005 y que corre a los folios 211 y 212 del presente, por otra parte, se hizo alusión al Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso establecido para emitir pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 890 del mismo Código.

Es así como al realizar un examen sosegado y reposado del contenido de la presente solicitud, se llega a la conclusión de que la misma persigue dar por concluido un largo peregrinaje de controversias y discrepancias surgidas con motivo del fallecimiento de los ciudadanos: MAGDALENA MISLE DE GERIG Y PEDRO GERIG ZIEGLER, venezolanos, mayores de edad, títulares de las Cédulas de Identidad Nº 257.707 y 2.022.744 respectivamente, y la forma y modo de distribuir el acervo hereditario quedante a su fallecimiento, mediante partición amigable que pretenden autenticar una vez lograda la autorización a que se contrae la presente solicitud.

Por otra parte se observa que la presente solicitud, comprende aspectos cuya demostración o prueba no trasciende de planos o escenarios de mero derecho, lo que equivale a decir que la apertura de tal lapso se encuentra limitada solo y tan solo por el hecho de que todas las partes intervinientes se encuentran de acuerdo plenamente en la partición que pretenden celebrar por vía transaccional y es por ello que acuden a esta instancia, a los fines de que se autorice al Consejo de Tutela para que en nombre del entredicho FEDERICO SABINO GERIG MISLE, suficientemente identificado en autos realicen la partición propuesta ante la autoridad competente, con abstracción de la figura del partidor, toda vez que son las mismas partes quienes han determinado los montos, partidas, bienes y determinación de los mismos en el documento narrado y descrito en la fase inicial del presente pronunciamiento.

Ahora bien, analizado como fue el acuerdo presentado por los comuneros, en el cual se observa que los mismos proceden a partir la comunidad y a celebrar transacciones, mediante la cual pretenden poner fín a litigios pendientes y precaver litigios eventuales, este Juzgador observa de la diligencia propuesta que en efecto se le asignan al ciudadano: FEDERICO SABINO GERIG MISLE:

1) El cien por Ciento (100 %) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por la casa denominada “Eliodina” (hoy “Magda”), con su correspondiente área de terreno, con todas y cada una de las obligaciones y cargas de dicho bien , situado en la Avenida Prolongación El Cortijo, Parroquia Santa Rosalía del Departamento ( hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento ( hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Julio de 1.965, bajo el Nº 23, folio 59, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trismestre. Y , asimismo, del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del estado Aragua en fecha 06 de agosto de 1.987, anotado bajo el Nº 2, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Valorados en la suma de Nocenta Millones Cuatrocientos Ochenta mil bolivares (Bs. 90.480.000,00 )

2) El inmueble constituido sobre el lote de terreno de Seiscientos Veinticinco metros cuadrados ( 625 M2), y todas las construcciones dentro del mismo terreno, que actualmente tienen una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) de construcción, Cuyos datos y demás especificaciones constan suficientemente en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Ricaurte del estado Aragua, el 15 de Junio de 1.963, bajo el Nº 75, folios 215 al 219, Protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre; el 18 de Agosto de 1972 bajo el nº 53, folios 173 Vto., al 176, Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trismestre; y asimismo, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, folios 231 al 242, Protocolo 1º, Tomo 2º, en fecha 15 deJulio de 1.987, que las partes han reconocido. Valorado dicho inmueble en la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 45.000.000,00).


3) Una parcela de terreno con un área de Dos Mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (2.117. Mts 2), aproximadamente, que forma parte de un lote de mayor extensión de Diez Mil Ochocientos Metros Cuadrados (10.800 mts2), ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en el lugar denominado San José, los datos y demás determinaciones de este inmueble, constan suficientemente de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1984, bajo el Nº 13, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo 8º, valorada dicha parcela en Nueve Millones Seiscientos mil Bolìvares (Bs. 9.600.000,00). Y

4) Los bienes muebles e inventario de mercancías que pertenecieron al Bazar y tienda del fondo de comercio denominado “La Estrella” ( Tienda), excluyéndose los bienes muebles e inventario de mercancías que pertenecieron al abasto del mismo fondo , el cual consta de inventario de mercancía e Inmobiliario que anexa marcado con la letra “E”. Valorados en la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Noventa y Nueve mil Doscientos cuarenta y Tres bolívares (Bs. 14.899.243,00).

Todo lo cual suma la cantidad de Cinto Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolivares (Bs.159.979.243,00), según la valoración y justiprecio acordado por los comuneros en la partición propuesta, observándose que la misma beneficia al ciudadano: FEDERICO SABINO GERIG MISLE, venezolano, mayor de edad, títular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.968, (entredicho), por lo que lo procedente es autorizar al Consejo de Tutela conformado por LIDA JOSEFINA CHAURIO PEREZ DE GERIG, PEDRO JESÚS GERIG CHAURIO y KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cèdulas de Identidad Nº 3.934.522, 11.470.215 y 14.354.896 respectivamente en su carácter de Tutor, Protutor y Protutor Suplente en su orden, para que celebren partición amigable en nombre de su pupilo.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y con base a la solicitud de Autorización formulada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, AUTORIZA al Consejo de Tutela integrado por los ciudadanos: LIDA JOSEFINA CHAURIO PEREZ DE GERIG, PEDRO JESÚS GERIG CHAURIO y KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cèdulas de Identidad Nº 3.934.522, 11.470.215 y 14.354.896 respectivamente en su carácter de Tutor, Protutor y Protutor Suplente en su orden, a que en nombre del ciudadano: FEDERICO SABINO GERIG MISLE, realicen partición amistosa en los términos propuestos en la presente causa. Y así se autoriza.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


ABG. CAMILO CHACON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO




EXP: Nº 05-12540
EPT/YCRM*