REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
195º Y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 06-13065
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: JOSÉ VICENTE FLORES LEÓN y UGALDI FABIOLA BRAVO RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y Profesión obrero, el primero y la segunda oficios del hogar, Títulares de las Cèdulas de Identidad Números V-12.612.171 y V-13.732.063, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO FLORES, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nùmero 75.354.

-I-
En fecha DIEZ (10) de FEBRERO de 2006, comparecieròn por ante este Tribunal los Ciudadanos: JOSÉ VICENTE FLORES LEÓN y UGALDI FABIOLA BRAVO RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y Profesión obrero, el primero y la segunda oficios del hogar, Títulares de las Cèdulas de Identidad Números V-12.612.171 y V-13.732.063, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO FLORES, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nùmero 75.354, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha Unión Matrimonial no adquirierón ninguna clase de bienes y de su relación NO PROCREARON descendiente alguno.

Admitida la Solicitud en fecha CATORCE (14) de FEBRERO de 2006, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha TRES (03) de MARZO de 2006, por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha DIECISEIS (16) de MARZO de 2006, compareció ante éste Juzgado la Abogado SULAY HUNG LEÓN, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimasegunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: JOSÉ VICENTE FLORES LEÓN y UGALDI FABIOLA BRAVO RUIZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se decide.
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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JOSÉ VICENTE FLORES LEÓN y UGALDI FABIOLA BRAVO RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y Profesión obrero, el primero y la segunda oficios del hogar, Títulares de las Cèdulas de Identidad Números V-12.612.171 y V-13.732.063, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, en fecha Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), segùn se evidencia en Acta de Matrimonio, consignada, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 154, en los Libros respectivos de Registro Civil de MATRIMONIOS llevados durante el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ante el Despacho de la Prefectura del expresado Municipio.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, a los Veintidos (22) Días del mes de MARZO de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr.EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:40 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 06-13065
EPT/cchh/lsm