REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



EXPEDIENTE N° 01-8536.-

MOTIVO: Ejecución de Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo

DEMANDANTE: ERBELIS RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.511.349.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL OROPEZA Y RAMON OROPEZA, Inpreabogado N° 78.666 y 22.164 respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RICARDO PATIÑO, JOSE ALFREDO BETANCOURT y FRANCIS LOPEZ MARQUEZ, Inpreabogado N° 18.312, 18.537 y 70.347 respectivamente.


El presente procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, se inició mediante demanda presentada por el ciudadano ERBELIS RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.511.349, debidamente asistido por el abogado GABRIEL OROPEZA, Inpreabogado N° 78.666, mediante la cual solicita:
PRIMERO:
• Que la demandada de cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 09 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos. Salarios caídos a partir del día 10 de enero del año 2000. Desde el 10 de enero de 2000 hasta el 30 de abril del 2000, para un total de 111 días, lo cual arroja un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (1.154.400,00). Del 01 de Mayo del 2000 hasta la fecha de introducción de la demanda, para un total de 225 días a razón de 11.960,00 que arroja un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (2.702.960,00).
• Útiles escolares diecisiete días a razón de Once Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 11.960,00), que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00).
• Cesta Ticket 245 días a Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) cada uno, para un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs.441.000,00).
• Fideicomiso, 50 días a Once Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.11.960) cada uno, para un Monto de Quinientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 598.000,00)
Para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.324.680,00)

SEGUNDO: Al pago de la indexación Monetaria y solicita que el Tribunal nombre al experto.
TERCERO: Los salarios Caídos y la Indexación Monetaria que se generen hasta el pago definitivo y el Reenganche.

La Demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Diciembre de 2000, cursante al folio 16, en el cual se ordenó la citación de la Empresa Demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A., en la persona del ciudadano JOSE ALFREDO BETANCOURT y/o JESUS BASETA, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de Abril de 2002, compareció ante este despacho el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho y consigno compulsa de citación debidamente firmada.

En fecha 15 de Abril de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada de la Empresa PEDECA C.A., procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante Cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, en el cual reconoce la existencia de la relación laboral y solicita al Tribunal ordene el computo de los salarios caídos con la exclusión de los días de huelga, paro, vacaciones judiciales, diciembre, enero, semana santa, carnaval, fiestas nacionales y regionales y los que no hubo Despacho, para el calculo de los salarios caídos y señala el salario diario en la cantidad de 9.700,00 bolívares. De igual forma señala que el Trabajador ya fue Reenganchado.

En fecha 18 de abril de 2002, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 24 de Abril de 2002. En fecha 29 de abril de 2000, la parte actora promovió otro escrito de pruebas constante de un folio (1) folio útil y Tres (3) anexos, siendo agregado a los autos en fecha 30 de abril de 2002, donde se señalo que las mismas serían analizadas en la definitiva.

En fecha 21 de mayo de 2002, se fijo el tercer día de término para que las partes procedieran a presentar sus respectivos informes.

El 27 de mayo de 2002, la parte actora presente escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 12 de junio de 2002, se fijo el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2002, el abogado RAMON ANTONIO AROPEZA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito, solicitando al Tribunal ordene a la demandada el pago de los salarios caídos, señalando que la empresa demandada convino con el trabajador en Reengancharlo y anexa capia simple del Acta donde se efectúo el Reenganche y se dejó constancia que faltaba el pago de los salarios caídos. Señalando que el monto de los salarios caídos asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.493.720,00) y consigna en fecha 12 de diciembre de 2002, hoja de calculo de salarios caídos emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con el sello y firma de recibido de la demandada Empresa PEDECA C.A., la cual se valora en su pleno valor probatoria, y se tendrá en cuenta como monto a pagar por concepto de salarios caidos hasta el reenganche ya materializado, en caso de resultar procedente el procedimiento aquí adelantado

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal para decidir observa:
Que el demandante consigna adjunto a la presente demanda Copia Certificada de Providencia Administrativa, emanada del Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala Laboral de Fueros, en el expediente signado con el N° 24-00 de fecha 31 de marzo de 2000, y la misma resolvió declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el Trabajador ERBELIS RONDON, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A. en virtud de haber quedado demostrado en dicho expediente administrativo tanto la relación laboral, así como el Fuero Sindical que lo ampara contra cualquier despido, o desmejora, considerando el despido del Trabajador como irrito de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. A la cual se le otorga todo su valor probatorio por ser un documento público.

Igualmente consigna Copia Certificada de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Agosto de 2000, en virtud de Acción de Amparo Constitucional incoada por el demandante ERBELIS RONDON, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., alegando que habiéndose agotado todos los recursos tanto administrativos como amistosos, a los fines de que la demandada diera cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo esta no cumplió, señalando que la conducta de rebeldía y contumacia por parte de la demandada conculca derechos y garantías constitucionales del Accionante por cuanto hace nugatorio su ejercicio, siendo declarada dicha acción de Amparo Constitucional PARCIALMENTE CON LUGAR, y ordenando a la empresa PEDECA C.A., el cumplimiento de la Providencia administrativa de fecha 31 de marzo de 2000, en cuanto al Reenganche del Trabajador en las mismas condiciones generales de Trabajo en que se encontraba para el momento del despido, lo cual se logró según se desprende de la Confesión de la parte demandada explanada en su escrito de Contestación ala Demanda al afirmar: “….. Niego, rechazo y contradigo la pretensión del autor que este Tribunal ordene el reenganche del ciudadano Erbelis Rincón, por cuanto el mismo se encuentra Reenganchado, tal como consta en el expediente de Amparo Constitucional, cumpliendo mi representada expresamente con el mandato.”, así como de el mismo dicho de la parte actora de que fue reenganchado en fecha 30 de enero de 2002, a cuyo efecto consigna como medio de prueba por escrito Fotocopia de Acta manuscrita, suscrita por las partes en conflicto. Así mismo, de la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2002, la cual se valora por Sana Critica en todo su valor probatorio, para surtir pleno efecto en la presente causa a los efectos de demostrar que se encuentra materializado el Reenganche, toda vez que aun cuando el Trabajador no se encontraba presente, su ausencia obedecía a un permiso de exequiales encontrándose incluido en la nomina de la empresa PEDECA C.A., por lo que no constituye un hecho controvertido ni objeto de prueba en la presente Causa el Reenganche del Trabajador por parte de la empresa demandada.
Ahora bien, por cuanto del análisis del libelo de demanda y de la Contestación se desprende que la parte demandada acepta y confiesa que no ha cumplido con el pago de los Salarios Caídos condenados a pagar mediante Providencia Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, tampoco resulta un hecho controvertido ni objeto de prueba la obligación por parte de la empresa a efectuar el pago de los Salarios Causados, así como el incumplimiento por parte de la misma en el pago de la referida acreencia, traduciéndose la conducta adoptada por la empresa PEDECA C.A., en un desacato continuo y permanente en el cumplimiento de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido es menester efectuar algunas consideraciones previas al pronunciamiento del Dispositivo:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1319 de fecha 13 de julio de 2004, expediente N° 04-0975, caso LISBETH MARIN, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

En razón del vació legal existente para el logro de la Ejecución de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo y en resguardo de los derechos constitucionales de los Trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de Amparo Constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyo con criterio vinculante a los Tribunales especiales en lo contencioso administrativo.
En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectora del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso sin que se contraríe en modo alguno la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos se insiste la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.

Pero es el caso, que este criterio reiterado por parte del máximo tribunal de justicia, no siempre estuvo tan claro como se hace saber en las líneas precedentes, y durante los años 2001, 2002 y 2003, aún existían posiciones contradictorias respecto al modo de hacer ejecutar la providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, toda vez que no puede exigirse a dicha dependencia administrativa la obligación de ejecutar forzosamente los actos administrativos por ella dictados, ya que no existe norma legal expresa que establezca dicha atribución, descartándose la posibilidad de lograr la ejecución por medio de un recurso de abstención o carencia, de tal suerte que desde ese entonces se estuvo adelantando las ejecuciones de estas providencias, mediante la vía de acciones autónomas ante la jurisdicción laboral y mediante la vía del amparo constitucional ante el mismo organismo con competencia en materia de derecho del trabajo, sin embargo hoy por hoy, es del conocimiento público que las mencionadas ejecuciones se instan ante los tribunales con competencia contencioso administrativo, vale decir, Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo de la cuantía del asunto. En este sentido es opinión de este juzgador que la controversia suscitada con motivo del incumplimiento de la empresa PEDECA C.A., ha debido conseguir su finalidad de ejecución mediante la vía del amparo constitucional adelantada por ante este mismo despacho durante la dirección de la Jueza MERY PEASPAN RIVERO, pero es el caso que la misma obvió el pronunciamiento respecto a los salarios caídos en su sentencia definitiva de amparo, concluyendo que:

“Queda a salvo, las acciones por cobro de salarios caídos derivado del procedimiento administrativo de calificación de despido, pueda intentar el trabajador, ciudadano ERBELIS RONDON, separadamente por vía ordinaria, mediante los cuales no es permitido a esta juzgadora constitucional ordenar su pago, dado el carácter restitutorio y no indemnizatorio de la acción de amparo”.

En efecto, la referida abogado que para ese momento dirigía los estrados de este juzgado determinó que los efectos del amparo son restitutorios, para ser más específicos restablecedores, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en efecto no puede una decisión en materia de amparo producir efectos condenatorios o constitutivos, o tal como lo señala la jurisdicente in comento efectos de carácter indemnizatorios (lo que al igual se traduciría en un efecto de condena, en la cual se impone una obligación de hacer), sin embargo el amparo que se tramitaba, si bien tutelaba eficazmente la imposibilidad del trabajador de lograr el cumplimiento por parte del patrono, no era un amparo constitucional ordinario, sino que es una sentencia dictada en el marco de un procedimiento de amparo que se aplica supletoriamente, ante la inexistencia de un mecanismo legal y efectivo para lograr la ejecución de pretensiones ya discutidas, en ese sentido este tipo de sentencias aún en el marco de un amparo pueden producir efectos de carácter distinto a los efectos restablecedores que ordinariamente produce el amparo, tal como ha ocurrido en los procedimientos de amparo aplicado a intereses colectivos y difusos, al amparo por habeas data, entre otras figuras contenidas en la constitución y que han tenido que ser resueltas dado el carácter inmediato de la exigencia de las normas constitucionales que impide mantener en suspenso la aplicación de su contenido aduciendo que son normas de contenido programático, de tal suerte que al ser las normas constitucionales de inmediata aplicación y nunca de carácter programático lo procedente es hacerlas valer mediante el procedimiento más expedito posible, hasta tanto el órgano legislativo se pronuncie a efectos de regular procedimentalmente estos mecanismos.

Por todo lo antes expuesto es que este sentenciador sostiene no era necesario acudir a la vía ordinaria aquí adelantada para lograr el embargo ejecutivo de bienes de la empresa demandada, toda vez que ya existía providencia que resolvía el derecho del trabajador a percibir el pago de los salarios caídos, sin embargo dado el largo trajinar de esta controversia y por cuanto el criterio actual de que la competencia para hacer ejecutable las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, se debe hacer mediante el procedimiento de amparo constitucional, ante los juzgados con competencia contencioso administrativo, no puede aplicarse con efectos ex tunc, es decir hacia el pasado, o con criterio de retroactividad, lo procedente es sin mayor dilación ordenar a la referida empresa PEDECA, C.A, a que con carácter forzoso proceda a realizar el pago de los salarios caídos ya determinados por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el trabajador demandante tiene derechos declarados en ello. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud cumplimiento de obligación Pago de Salarios Caídos ya declarados mediante Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente N° 24-00, interpuesta por el ciudadano ERBELIS RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.511.349, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., en consecuencia se ordena a la demandada pagar las cantidades determinadas por dicha Inspectoría del Trabajo, que a saber son:

PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.493.720,00), por concepto de Salarios Caídos dejados de percibir discriminados de la siguiente manera:
De enero a Abril año 2000, son 121 días a razón de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00).
De Mayo a Diciembre 2000, son 245 días a razón de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.960,00)
De enero 2001 al 15 mayo de 2001, son 135 días a razón de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.960,00)
Del 16 de mayo de 2001, son 230 días a razón de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.360,00)
De Enero 2002, 27 días a razón de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.360,00).

SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar en el particular PRIMERO del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a partir del día 03 de Julio de 2002, hasta el día en que se produzca el pago definitivo, experticia esta que deberá ser realizada por un único experto contable que designará este Tribunal al efecto.

TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida en la presente Causa, se condena en Costas la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 23 días del mes de Marzo de 2006. Años l95° de la Independencia y 147° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido se ordena notificar a las partes en sus respectivos domicilios procesales. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. CAMILO CHACON HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,


EPT/ Camilo/lina.
Exp.01-8536