REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 06-13015
MOTIVO: INHIBICIÓN
La presente incidencia, en relación con la INHIBICIÓN interpuesta por la Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el Ciudadano ROBINSON ARRIETA MÀRQUEZ, contra la Empresa SEGURIDAD y VIGILANCIA LOS LÌDERES, CA; expediente que contiene el juicio que dio origen a la presente incidencia que conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer a partir de la fecha DIEZ (10) de ENERO de Dos Mil Seis (2006), en la causa signada con el número: 3417-04 y de todas aquellas causas en las que actúe como Apoderado Judicial, Representante Legal, Parte Interviniente o tuviese la cualidad e interés, el ciudadano Abogado ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.169, se inhibe de conocer el caso que se ventila en el expediente signado por el Juzgado a-quo con el Nº 06-13015.
Este Tribunal para decidir observa:
La inhibición es la incapacidad personal del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, cuando se encuentra comprendido en el ordinal 1° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que en ella resulta ser una abstención voluntaria del Juez o funcionario Judicial.
Cabe destacar, que las causales de INHIBICIÓN son las mismas establecidas para la recusación, solo que en la inhibición se produce un acto de espontaneidad y sinceridad por parte del Juez, quien la invoca, cuando al enterarse de que se encuentra en curso en cualquiera de las causales previstas en la ley, no aguarda a que se le recuse, sino por el contrario, se desprende voluntariamente del conocimiento de la causa, como efectivamente ha ocurrido en la presente situación.
Este acto de sinceridad procesal, se robustece o fortalece bajo la premisa de que el Juez al no adoptar la conducta de separarse del caso que se adelanta, se encuentra en una situación que compromete severamente su imparcialidad y objetividad procesal; por lo que en obsequio debido a la justicia y al debido proceso en general, resulta saludable y procedente tal comportamiento.
Ahora bien, en el caso de autos, el fundamento de la Inhibición lo hace recaer la Juez inhibida en la causal contenida en el Ordinal 1° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: Ordinal 1° “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Declara CON LUGAR, la Inhibición propuesta por la Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de ésta Circunscripción Judicial. Se ordena la remisión del presente expediente contentivo de las actuaciones en copias certificadas, al Juzgado de origen, es decir al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los Veintinueve (29) Días del mes de Marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once y Cincuenta y Cinco de la mañana (11:55 am) previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Expediente Nº 06-13015 Dr. CAMILO CHACON HERRERA
EPT/cchh/lolimar
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