REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 06 de Marzo de 2006
196° y 145°

Este Tribunal de la revisión de la presente causa observa; que en fecha 30 de enero de 2006, se dictó Sentencia Definitiva de Divorcio en la presente causa, en virtud de que transcurrieron más de un año desde que este Tribunal procedió a decretar la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL IBARRA ITANARE y AURA MILADY PEREDA MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-14.469.751 y V-15.963.557 respectivamente. Ahora bien, siendo la presente causa una Solicitud de Separación de Cuerpos que persigue la disolución del vinculo matrimonial, y en virtud de que la misma es una materia de orden público y por mandato expreso del artículo 196 del Código Civil, debe necesariamente intervenir el Ministerio Público para que el mismo tenga validez, bajo pena de Nulidad en caso de que el mismo no sea notificado, evidenciándose que este Tribunal en lugar de ordenar la Notificación del Ministerio Público, sobre la solicitud de conversión realizada a los fines de que este dentro del lapso legal correspondiente expusiera lo que creyere conveniente, se procedió a dictar Sentencia, con lo cual se lesiono el orden público, asimismo no se ordeno la notificación de la ciudadana AURA MILADY PEREDA MOTA, y en aras de Salvaguardar el Debido proceso y la igualdad de las partes garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 30 de Enero de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se REPONE LA CAUSA, al estado de proceder a notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y la ciudadana AURA MILADY PEREDA MOTA ,sobre la solicitud de conversión en Divorcio solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA ITANARE. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP. N°
EPT/cchh/lcc