REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
 
196° y 146°
 
 
 
SENTENCIA  DEFINITIVA
 
 
 
EXPEDIENTE N°: 06-13025
 
 
 
PARTES: RAMON ANTONIO HIDALGO BRAVO y MARIA REYES  CABRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad  N° V- 3.544.471 y  V- 6.957.077,  respectivamente.
 
 
 
ABOGADA ASISTENTE: EIRA OVALLES LANDAETA,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.114.
 
 
 
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 
-	I –
 
 
 	 En fecha 24  de Enero de 2.006, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RAMON ANTONIO HIDALGO BRAVO y MARIA REYES  CABRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad  N° V- 3.544.471 y  V- 6.957.077,  respectivamente, Asistidos por la Abogada  EIRA OVALLES LANDAETA,  inscrita en el Inpreabogado bajo el         Nro. 111.114,  y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo                 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial procrearon  (03) hijos de nombres RAUL ANTONIO, RAMON ISIDRO, RAYMAR ELENA, mayores de edad,  adquirieron los bienes especificados en el escrito libelar alguno.
 
 
Admitida la solicitud en fecha 25 de Enero de 2.006, y debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado. En fecha 01 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico,  y siendo  la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
 
 
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil,  sin que hubiera existido entre los Ciudadanos RAMON ANTONIO HIDALGO BRAVO y MARIA REYES  CABRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad  N° V- 3.544.471 y  V- 6.957.077,  respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.
 
-II -
 
D I S P O S I T I V O
 
	Por las razones anteriormente expuestas este  Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos RAMON ANTONIO HIDALGO BRAVO y MARIA REYES  CABRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad                         N° V- 3.544.471 y  V- 6.957.077,  respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron  ante  la Prefectura José Antonio Páez de Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 1977, bajo el   Nº 979
 
 
 
Este Tribunal en cuanto a los hijos procreado no tiene nada que decidir por cuanto son mayores de edad. 
 
 
En relación a la partición del Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la solicitud de liquidación de Bienes presentada ante este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2.006, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.
 
	
 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
 
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en                                                Cagua, 06 de Marzo de 2006, Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
 
EL JUEZ
 
 
 
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA 
 
                                                                      EL  SECRETARIO  TEMPORAL
 
 
 
                                                                   Abg. CAMILO  CHACON HERRERA
 
 
 	En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:10 p.m.
 
			
 
                                                                EL  SECRETARIO TEMPORAL  
 
 
 
 
      
 
Expte. N° 06-13025                                                        DIARIZADO
 
EPT/cchh/ym                                                                           -68-
 
 
 
 
 
 
 
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