REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 00-6976

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: DAGOBERTO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.612.165.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MENDOZA ARAGOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.904.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH JOSEFINA ALAYON BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.167.676.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio Ordinario mediante escrito consignado por el ciudadano: Dagoberto Matos Matos, asistido por el Abogado ORLANDO MENDOZA ARAGOT, con fecha 26 de Enero del año 2.000, para lo cual procedió a fundamentar su acción en la causal de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que según su afirmación, hacían imposible la vida en común. Al efecto acompañó Acta de Matrimonio celebrado con la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA ALAYON BERNAEZ, acompañó igualmente acta de nacimiento de la menor DAGLETSIBET MATOS ALAYON, de fecha 26 de Junio del año 1996.

Afirmó que durante la existencia del vínculo conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.

Concluyó su escrito solicitando la disolución del vínculo conyugal y la citación de la demandada en la Calle Negro Primero número 42 en Turmero, Municipio Mariño de este estado Aragua.

Con fecha 20 de Marzo del año 2.000, este Tribunal bajo la dirección de la doctora MERY PEASPAN RIVERO, admitió el escrito propuesto, acordó la citación de la demandada, y se libraron las actuaciones pertinentes para el adelanto de la causa propuesta y el trámite correspondiente.

Con fecha 20 de Julio del año 2.000, la Secretaria de este Juzgado entregó boleta de notificación a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

Con fecha 09 de octubre del año 2.000, se celebró el primer acto conciliatorio, haciendo acto de presencia, el demandante con su asistente legal, no habiendo asistido la demandada ni por sì nì por medio de Apoderado Judicial.

Con fecha 24 de Noviembre del año 2.000, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, habiendo asistido la parte demandante y su apoderado Judicial, sin comparecer la parte demandada personalmente, ni mediante representación legal.

Con fecha 01 de Diciembre del año 2.000, el tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ní por sí ní por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la demanda.

En fecha 09 de Enero del año 2.001, este Tribunal admitió en el lapso probatorio las pruebas aportadas por la parte demandante, sín que la demandada hiciera lo propio.

En fecha 01 de Marzo del año 2.001, compareció por ante este Tribunal en calidad de Testigos el ciudadano: FREDDY ARAUJO DA SILVA, promovido por la parte demandante, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, y títular de la Cédula de Identidad Nº 14.943.179, y quien bajo juramento de Ley procedió a rendir declaración, sin que estuviese presente la parte demandada por sí, ní por medio de Apoderado Judicial.

Al ser interrogado el testigo, este manifestó que el demandante era objeto de maltratos, imputaciones, expresiones, trato e improperios proferidos por la demandada ELIZABETH ALAYON, en contra de DAGOBERTO MATOS, en diversos escenarios públicos y privados que lo colocaban o exponían al desprecio y al escarnio público, con expresiones de ser poco hombre, que el no valía la pena, para sostener la relación marital; que en repetidas oportunidades, se trasladaba a su sitio de trabajo y mediante hostigamiento, lo amenazaba y colocaba en peligro no solo su tranquilidad emocional, sino la estabilidad en el trabajo realizado en el Supermercado donde este prestaba sus servicios.

Con fecha 06 de Marzo del año 2.001, la ciudadana: ODILIA NASCIMIENTO MOÑIZ, en calidad de testigo y bajo juramento de Ley, rindió declaración sobre los particulares a la que fue requerida, fue conteste y semejante con las declaraciones aportadas por el testigo anterior indicando que lo hacía por diversos medios y en diversos lugares, sobre todo en su sitio de trabajo, ofendiéndolo y colocándolo al escarnió público.

De igual forma, discurrió el testimonio rendido con fecha 06 de Marzo del año 2.001, por la ciudadana; DORIS JOSEFINA JASPE APONTE, quien ratificó las ofensas y envilecimiento del que era objeto el demandante por parte de su esposa.

Con fecha 10 de Junio del año 2.002, el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA procedió al avocamiento en la presente causa, librando las notificaciones correspondientes.
Igual avocamiento se produjo, por parte de la Juez transitoria DRA. MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO.

Habiéndose producido la reincorporación del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA al expediente cuyo conocimiento ha tenido, y encontrándose ese en fase de sentencia, se considera necesario realizar las siguientes acotaciones:

-II-
La causal de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, no existe entre las previstas en el Artículo 185 de nuestro Código Civil como medio para apuntalar o adelantar un juicio de divorcio. De allí que si la misma no está contemplada en la Ley, mal puede invocarse y mucho menos aplicarse como fundamento por parte del jurisdicente para declarar disuelto un vínculo como el matrimonio con base a una causal inexistente.

De allí que este Juzgador a la par de lo expuesto se observa el escrito fundamental de la demanda, encuentra que la misma adolece de una imprecisión que merece acudir al auxilio o aplicación de los medios procesales adecuados para desembocar en un fallo que se encuentra investido de legalidad y de la tutela Judicial debidamente apreciada y plasmada en el pronunciamiento a dictar. De allí que como herramienta procedimental para abordar la severa deficiencia detectada, se acuda al Principio IURA NOVIT CURIA, entendiéndose por este lo siguiente: Significa que las partes aportan los hechos al proceso, pero el Juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. El principio de iura novit curia determina que la causa petendi no está integrada sino por los hechos alegados por la parte demandante; y que si en ellos encuentra el juzgador configurado un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine la existencia del derecho deducido, el no señalamiento por la parte demandante de tal norma o indicación de otras, no le impide al Juez aplicarla.

Ahora bien, a las partes corresponde fundamentalmente la aportación de los hechos, sin perjuicio de que formulen argumentos de derecho, los que en todo caso no son vinculantes para el juzgador, ya que este está en la obligación de aplicar los preceptos de la legislación positiva y, subsidiariamente los principios derivados de la jurisprudencia y de la doctrina, sean o no invocados por los interesados. Pero, la aplicación del derecho par parte del sentenciador, “no autoriza para cambiar arbitrariamente la acción deducida, la causa petendi y el petitum”.

De allí que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido los siguientes criterios en materia de este principio:

“… La apreciación y valoración de las pruebas que obren en el proceso , es facultad que en forma amplia corresponde a los jueces de merito, sín que al cumplir con esa labor tengan que sujetarse de una manera estricta a las alegaciones de las partes, sino que conocedores del derecho en general y en especial del derecho probatorio, puedan pronunciarse obviamente sobre la legalidad o ilegalidad de la prueba en cada juicio concreto aunque ello no hubiese sido aducido expresamente por la parte interesada. Es que, como reiteradamente lo ha establecido la sala, en esta materia rige el principio IURA NOVIT CURIA ( el derecho lo conoce el Tribunal), con lo cual se quiere significar que los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto que es objeto de decisión…” (Sentencia del 10 de Abril de 1.986)

Igualmente;

“…Es evidente que, desde otro punto de vista la escogencia de la acción a intentar es privativa del demandante, de tal manera que, en el supuesto de que le sea factible ejercer sus pretenciones por diversas vías, compete a él y no al Juez la soberana escogencia del camino seleccionado para plantear sus acciones; y en tales casos, desnaturalizaría el Juez su función y por ende incurriría en el juicio de extrapetita, especie dentro del vicio genérico de ultrapetita denunciado, si a despecho de la acción que clara y manifiestamente ha sido intentada, decide otra distinta que también pudo haber ejercido el demandante dentro de los mismos supuestos de hecho…” ( Sent. del 17 de Diciembre de 1.986).

-III-
De otra parte, este Juzgador estima acudir como medio de valoración de prueba, a la máxima de experiencia y al hecho público y notorio, lo que concatenados con los testimonios aportados por los testigos promovidos, inclinan a la convicción de quien aquí decide, de que si bien es cierto que como causal de divorcio no existe la incompatibilidad de caracteres, los hechos denunciados y probados a través de las declaraciones rendidas y las que se valoran y aprecian plenamente, otorgándoseles plena y total fuerza probatoria, se configura dentro de lo que se establece en al Artículo 18 en su ordinal 3º, que se refiere a Excesos Sevicias e Injurias Grave que hagan la vida en común imposible.

Ello se desprende de las expresiones, tratos y conductas asumidas en diversas oportunidades y escenarios por la parte demandada, ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA ALAYON.

Lo que conlleva a considerar como causal apropiada para la valoración y calificación fundamental en el dispositvo del fallo esta señalada Causal Tercera:

“Habida cuenta de que un hecho de tanta trascendencia para el vínculo conyugal como una demanda de divorcio contentiva de elementos ofensivos e injuriosos, declarada luego sin efecto, puede trastornar ese vínculo de tal modo que la vida en común se haga imposible, la doctrina y la jurisprudencia se inclina aceptar ese hecho como fundamento de la causal tercera dicha. Siempre que sea acompañado de ciertas circunstancias a saber: 1ª) La injuria contentiva en el libelo aparte de su gravedad, debe hacer imposible la vida en común de los esposos con posterioridad inmediata a la instauración del juicio. La ofensa ha de participar tanto de un elemento subjetivo, que ha de consistir en las expresiones e imputaciones que la integran, y el cónyuge afectado debe actuar de acuerdo con su reacción natural ante la misma; 2ª) Es menester que los hechos contenidos en el libelo que sirve de base a la acción ulterior carezcan en lo absoluto de fundamento o justificación; es decir, que resulte de autos la falsedad de esos hechos, para demostrar así que la intención del cónyuge fue no la de ejercer un derecho, sino la de injuriar al otro; y 3ª) es menester que la falta de fundamento o justificación de los hechos alegados en el libelo resulte de elementos probatorios positivos deducidos en el juicio y no simplemente a consecuencia de una demanda frustrada por insuficiencia de pruebas o desistimiento.”

De manera que este Juzgador concluye de acuerdo con las consideraciones anteriores y los elementos probatorios aportados en la presente causa mediante la correspondiente declaración de los testigos y los instrumentos acompañados.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano: DAGOBERTO MATOS MATOS, contra su cónyuge ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA ALAYON BERNAEZ, ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 1.995, anotado bajo el número 37.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 1:15 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. Nº 00-6976
EPT/cchh/ycrm