REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 12107-2004.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: INVERSORA CAMPIOLI C.A. (Representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI)

DEMANDADO: SERVICLAJE S.R.L y
MANUEL GONZALEZ.-

El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS Y COBRO DE CLAUSULA PENAL ARRENDATICIA, se inició mediante Demanda, presentada en fecha 30 de Junio de 2.004, por el ciudadano FERNANDO CAMPÍOLI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A., asistido por el ABG. EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.366.450, Inpreabogado N° 55.096, quien actúa con el carácter de ARRENDADORA, de un LOCAL COMERCIAL, señalado con la letra l, primer piso, Centro Las Torres, ubicado en la calle Boyaca, entre calles Sucre y San Juan, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: local J; SUR: Local H, ESTE: Pasillo Central; y, OESTE: Pasillo del Centro Comercial en cuestión; incoada contra la Sociedad mercantil SERVICLAJE S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2000, tomo 41-A, N° 57 en su carácter de arrendataria, y solidariamente al Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.122.254. Fundamentándola en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 ordinal 2°, 1592 y 1594 del Código Civil, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil.

Admitida por auto de fecha 07 de Julio de 2.004, cursante al folio seis (6); se perfecciono la citación de los demandados en fecha 12 y 18 de agosto de 2004, mediante Boleta de Notificación entregada por la Secretaría de este Juzgado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para la contestación se comenzó a computar a partir de la ultima de las notificaciones realizadas.

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 24 de Agosto de 2.004, la parte Demandada contestó, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, procediendo a Reconvenir a la parte Actora.

Con relación a la Reconvención propuesta, este Tribunal mediante auto de fecha 07 se septiembre de 2004, Negó su admisión fundamentada en la incompatibilidad de procedimientos, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Y en esta misma fecha se abrió el lapso a pruebas exclusive, distribuyéndose los Diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas de la siguiente manera: Tres (3) días para la promoción, dos (2) días para agregar y admitir y cinco (5) días para su evacuación.

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas ambas la parte Actora promovió pruebas, el día 13 de Septiembre de 2.004; las cuales fueron agregadas en fecha 20 de septiembre de 2004 y admitidas en fecha 21 de septiembre de 2004, tal como evidencia al folio Cincuenta y Cinco (55).

La parte demandada promovió pruebas en fecha 20 de septiembre de 2004, constante de un (01) folio útil, las cuales se agregaron a los autos en fecha 20 de septiembre de 2004, y en la oportunidad legal se le negó la admisión de las mismas por extemporáneas, fundamentada tal negativa en el auto de fecha 07 de septiembre de 2004, cursante al folio Treinta y Cinco (35). Presentando apelación del auto que le negó la admisión de las pruebas la parte Demandada, siendo oída dicha apelación en el efecto devolutivo, en fecha 13 de octubre de 2004. El Juzgado superior declaro con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, y en tal sentido revocó parcialmente el auto dictado por este Tribunal mediante el cual se negó la Admisión de los escritos de pruebas presentados por la parte Demandada, y repuso la causa al estado de que este Tribunal procediera a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Se procedió a dictar auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, previa verificación de que las mismas fueron presentadas dentro de los Diez días que la Ley prevé para la promoción y evacuación de pruebas en el Juicio breve, y se procedió a fijar día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas; ciudadanas: ANA MARIA ARAQUE y NURIS FERRER ARAY.

La parte demandada presento escrito de conclusiones constante de dos folios útiles, el 20 de febrero de 2006.

Cursa al folio 155, auto de fecha 24 de febrero de 2006, difiriendo la sentencia, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a esa fecha.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la parte Actora solicita:
1) La entrega del inmueble Local Comercial señalado con la letra I, primer piso, Calle Boyacá de la Ciudad de Cagua, entre las Calle Sucre y San Juan, libre de personas y cosas.
2) El pago de tres (3) mensualidades vencidas y dejadas de pagar, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003; que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 705.000,00)
3) El pago de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 12.100.000,00), por concepto de cláusula penal, establecida en la Cláusula Nueve del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, causados desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el día 29 de junio de 2004, ha razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) DIARIOS, y los que se sigan causando a partir de esta última fecha, hasta que la Demandante reciba el inmueble libre de personas y cosas.
4) La indexación Monetaria de los montos demandados.

Asimismo, del estudio exhaustivo del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar: la parte demandada haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2003, como consecuencia de que el demandado negó y rechazó de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo. No siendo hechos controvertidos ni objetos de prueba, la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo y el goce del mismo por parte de la demandada Sociedad Mercantil SERVICLAJE SRL, según la confesión del mismo representante legal de la empresa in comento. Por otra parte, especial determinación hará este juzgador respecto a la falta de cualidad alegada por el demandado en relación a las solidarias obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento, que funge como título de la pretensión incoada, así como al procedente o improcedente cobro de las cláusulas penales contenidas en el referido contrato. Y así se establece.-

PUNTO PREVIO

Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la defensa perentoria de fondo interpuesta por el Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.122.254, quien dice carece de cualidad para sostener el juicio como demandado. En este sentido se aprecia que en el encabezamiento del contrato de arrendamiento que es ley entre las partes fue establecido lo siguiente: “quien a todos los efectos y derivados se obliga solidariamente” en consecuencia se desprende del mismo contrato que el Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, suficientemente identificado en autos, en forma personal se obliga solidariamente conjuntamente con la arrendataria a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, por lo que independientemente que el mismo sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICLAJE S.R.L, tiene cualidad para sostener el juicio en forma personal como obligado solidario, respondiendo en consecuencia el mismo con sus bienes propios y estando obligado a dar cumplimiento a las responsabilidades contractuales tal como si se tratare de la Sociedad Mercantil in comento, por lo que el actor podía perfectamente demandar a cualquiera de los obligados solidarios o tan sólo a uno de ellos. Ahora bien visto que en el libelo la parte actora señala que demanda solidariamente al Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, suficientemente identificado en autos, quien verdaderamente se obligó en forma solidaria, este juzgador estima que perfectamente podía el actor demandar a ambos en forma solidaria, para que cualquiera de ellos (La empresa o la persona natural) de cumplimiento a las cláusulas contractuales, tal como se hizo en este juzgado cuando se ordenó la citación de la Empresa y del Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, lo que se práctico en dicha forma, tal como se desprende de los folios 08 al 16 de la presente causa. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo interpuesta por el Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.122.254, consistente en la falta de cualidad para sostener el juicio como demandado en forma personal.

Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 02 al 05, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2002, sentado bajo el N° 82, Tomo N° 77 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A., por medio de su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPÍOLI y la Sociedad mercantil SERVICLAJE S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2000, tomo 41-A, N° 57, representada por su presidente ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.122.254, quien según reza el propio contrato, “a todos los efectos y derivados se obliga solidariamente”, sobre un LOCAL COMERCIAL, señalado con la letra l, primer piso, Centro Las Torres, ubicado en la calle Boyaca, entre calles Sucre y San Juan, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: local J; SUR: Local H, ESTE: Pasillo Central; y, OESTE: Pasillo del Centro Comercial en cuestión; de la Cláusula Tercera que la duración del contrato será de un año que comenzó a correr desde 01 de noviembre de 2002 y concluía el 31 de Octubre de 2003; de la cláusula Cuarta que el inmueble sería destinado a uso social actual de la arrendataria, de la cláusula dos que si la arrendataria no pagaré dentro del plazo establecido independientemente de otras cláusulas penales deberá pagar UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°) por cada día de atraso en el pago en concepto de cláusula penal más el canon establecido, de la cláusula nueve que en caso de ejecución, resolución o cualquier acción que produzca la terminación de la relación arrendaticia la arrendataria deberá pagar los cánones de arrendamiento por todo el término que reste del plazo fijo, más la cantidad de cincuenta mil bolívares diarios por cada día que pase ocupando el inmueble más allá del plazo fijo o de la prorroga en su caso, en concepto de cláusula penal, más los daños y perjuicios. Por lo que con el análisis del mencionado contrato demuestra la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento entre ella y el demandado, que tiene por objeto el inmueble objeto de la pretensión de desalojo y que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, comenzando su vigencia el día 01 de Noviembre de 2002, hasta el día 31 de Octubre de 2003, en que concluye el año, posteriormente de pleno derecho operaría la prorroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de seis (06) meses más que concluiría el día 30 de Abril de 2004 (cálculo que se hace tomando en cuenta que las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día) de tal suerte que inmediatamente después de dicha fecha comenzaría a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto siempre y cuando no opere la excepción prevista en el Artículo 40 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.Por lo que forzoso resulta valorar las restantes pruebas a los efectos de determinar si el demandado demuestra la solvencia en el pago para el momento de la conclusión del contrato de arrendamiento. Y así se aprecia y declara.-

Cursa a los folios 23 al 28, fotocopias simples de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 57, tomo 41-A, de los Libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICLAJE SRL, quien aparece como parte demandada en la presente causa. Desprendiéndose de su análisis que el Presidente de dicha sociedad es el Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N° E-81.122.254, quien fue designado en sus estatutos en dicho cargo por el periodo de diez (10) años, comprendidos desde el año 2000 al 2010. Y así se Declara.-

Cursa a los folios 39 al 45, fotocopias certificadas de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1998, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 26-A, de los Libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A., quien aparece como parte actora en la presente causa. Desprendiéndose de su análisis que el Presidente de dicha sociedad es el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, quien fue designado en sus estatutos en dicho cargo de forma indefinida. Y así se Declara.-

Cursa al folio 150, acta de fecha 16 de Febrero de 2006, en la que consta que en la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ANA MARIA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.375, promovida como testigo, no se presentó.

Cursa al folio 151, acta de fecha 16 de Febrero de 2006, en la que consta que en la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana NURIS FERRER ARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.417.662, promovida como testigo, la misma compareció y declaró lo que se transcribe a continuación:

Preguntas
PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Manuel González Batista? contesto: Sí. SEGUNDO: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL GONZALEZ BATISTA, en representación de una empresa de su propiedad denominada SERVICLAJE, tenia arrendado un local comercial en el Centro Comercial las Torres en el Primer Piso, en esta ciudad de Cagua? contesto: Sí. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de Agosto del 2003, el local que el señor MANUEL GONZALEZ BATISTA, tenia arrendado en el Centro Comercial las Torres, fue desocupado por el citado MANUEL GONZALEZ, y desde entonces no ocupo más el referido inmueble?. contesto: Si a mi me consta porque yo también fui arrendataria del Centro Comercial y más o menos para esa fecha desocupamos varios comerciantes, de hecho yo me fui también en Agosto, y MANUEL, ya no estaba funcionando allí. CUARTO: ¿Diga la testigo cuales fueron las razones por las que varios comerciantes, incluyéndola a usted desocuparon los locales que tenían arrendados en el Centro Comercial las Torres, si lo sabe y le consta? contesto: la poca afluencia comercial, y la poca consideración de parte del Señor CARPIOLI con nosotros los arrendados porque nos hacia incrementos desconsiderados, no hubo consideración puesto que ese año fue el paro anterior. QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene al Algún grado de enemistad con el Señor CAMPIOLI? Contesto: No para nada de ninguna manera. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre del 2003, el local que tenía arrendado el Señor MANUEL GONZALEZ BATISTA, permaneció desocupado y sin funcionamiento comercial? contesto: Si me consta.

Repreguntas

PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe donde le queda la Calle Sucre, Boyacá y San Juan, sitios que limitan el inmueble donde esta ubicada la Oficina alquilada, arriba referida? contesto: Si por supuesto yo tuve un local alquilado allí a tres (3) locales funcionaba yo. SEGUNDO: ¿Diga la Testigo si sabe la actividad económica desarrollada por la empresa serviclaje? contesto: Tengo entendido que es una empresa de reciclaje de alimentos, no me consta allí funcionaba como oficina. TERCERO: ¿Diga la testigo en que consistía la poca consideración referida por la misma en la pregunta Cuatro que le dispensaba el Señor CAMPIOLI, arrendador y actor en la presente demanda? contesto: Nosotros nos vimos afectados por el paro económico o paro petrolero, y muchos centros comerciales fueron considerados con sus arrendatarios entre ellos el Sámbil entre otros, quienes no le cobraron ese mes de arrendamiento, y el sin embargo él no nos considero al contrario nos aumento el canon. CUARTO: ¿Diga la testigo si desea que el Señor Campioli parte actora, gane o pierda el presente proceso? contesto: No tengo ningún interés en que él gane o pierda su juicio. QUINTA: ¿Diga la Testigo el significado de la expresión, que el local arrendado permaneció desocupado? contesto: Yo lo vi desocupado, sin servicio alguno, sin muebles, para mi eso es desocupado. SEXTA: ¿Diga la testigo si desocupado es sinónimo, significa lo mismo que entregado en forma material? contesto: Mira realmente no me quiero meter en ese asunto de la relación comercial entre el señor Campioli y el señor Manuel González, yo lo vi desocupado, más no se si el ya lo había entregado.

Del interrogatorio a la testigo este juzgador en un sentido amplio observa que la misma respondió de forma pertinente en relación a las preguntas y repreguntas formuladas, sin embargo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera a la testigo como no merecedora de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandada promovente. En este sentido este jurisdicente observa que la misma sugirió respuesta a la testigo, mediante la realización de preguntas de tipo asertivas, de las que se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las preguntas que a continuación se trascriben íntegramente:
SEGUNDO: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL GONZALEZ BATISTA, en representación de una empresa de su propiedad denominada SERVICLAJE, tenia arrendado un local comercial en el Centro Comercial las Torres en el Primer Piso, en esta ciudad de Cagua? TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de Agosto del 2003, el local que el señor MANUEL GONZALEZ BATISTA, tenia arrendado en el Centro Comercial las Torres, fue desocupado por el citado MANUEL GONZALEZ, y desde entonces no ocupo más el referido inmueble?. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre del 2003, el local que tenía arrendado el Señor MANUEL GONZALEZ BATISTA, permaneció desocupado y sin funcionamiento comercial?
Las cuales en consecuencia se desechan como prueba a los efectos de probar el hecho controvertido en la presente causa. Asimismo se desechan las interrogantes siguientes:
CUARTO: ¿Diga la testigo cuales fueron las razones por las que varios comerciantes, incluyéndola a usted desocuparon los locales que tenían arrendados en el Centro Comercial las Torres, si lo sabe y le consta? QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene al Algún grado de enemistad con el Señor CAMPIOLI?
Por versar las preguntas sobre complementos de preguntas anteriores desechadas y por no ser pertinentes ni congruentes a lo que se persigue demostrar en la presente causa. Por lo que de la transcrita declaración sólo se logró demostrar: que la testigo conoce de vista trato y comunicación al Señor Manuel González Batista, lo cual es irrelevante para la presente causa. Sin embargo como de las repreguntas formuladas pudiera por el principio de la comunidad de la prueba alguna de las respuestas favorecer a la promovente se analizan las repreguntas de la siguiente manera: En cuanto a las repreguntas contenidas en los particulares siguientes:
PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe donde le queda la Calle Sucre, Boyacá y San Juan, sitios que limitan el inmueble donde esta ubicada la Oficina alquilada, arriba referida? SEGUNDO: ¿Diga la Testigo si sabe la actividad económica desarrollada por la empresa serviclaje? TERCERO: ¿Diga la testigo en que consistía la poca consideración referida por la misma en la pregunta Cuatro que le dispensaba el Señor CAMPIOLI, arrendador y actor en la presente demanda? CUARTO: ¿Diga la testigo si desea que el Señor Campioli parte actora, gane o pierda el presente proceso? QUINTA: ¿Diga la Testigo el significado de la expresión, que el local arrendado permaneció desocupado? SEXTA: ¿Diga la testigo si desocupado es sinónimo, significa lo mismo que entregado en forma material?
Las mismas se desechan como prueba a los efectos de demostrar el hecho controvertido en la presente causa Por versar las preguntas sobre complementos de preguntas anteriores desechadas y por no ser pertinentes ni congruentes a lo que se persigue demostrar en la presente causa, por lo que en resumen del análisis de las mismas no resulto demostrado ningún hecho a favor o en contra de la parte demandada. Y así se valora y desecha.

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2003, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referido meses, por lo que procedente resulta declarar con lugar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que el contrato estuvo estipulado por el periodo de un (01) año y la parte demandada incumplió con el pago de tres (03) de los doce (12) cánones de arrendamientos pactados contractualmente incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no teniendo derecho el inquilino a prorroga legal alguna debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega libre de personas y enseres del referido inmueble. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación al cobro de la cantidad de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (12.100.000,°°), causados a partir del 01 de Noviembre de 2003, hasta el día 29 de Junio de 2004, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) diarios por concepto de la cláusula penal distinguida con el N° NUEVE, y la que se siga causando hasta el día en que se produzca la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, este juzgador observa que en el contrato suficientemente valorado y apreciado, se fijaron dos cláusulas penales una contenida en la cláusula dos, que impone la sanción de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°) por cada día de atraso en el pago y la otra contenida en la cláusula nueve, que impone la sanción de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) diarios por cada día que pase ocupando el inmueble más allá del plazo fijo o su prorroga según sea el caso. En este sentido este juzgador aprecia que la parte actora no exige el pago de la cláusula penal contenida en el parágrafo dos, pero si la contenida en el nueve, la que a todas luces resulta excesiva, toda vez que la naturaleza de la cláusula penal arrendaticia por falta de la entrega oportuna del inmueble arrendado es de carácter indemnizatoria, es decir, se establece a los efectos de que el arrendador pueda recuperar los cánones que no ha percibido durante el tiempo que ha demorado el arrendatario en entregar el inmueble, por lo que constante ha sido la doctrina en afirmar que estas cláusulas penales arrendaticias no pueden exceder del valor de los cánones de arrendamiento pactados, y siendo que la mencionada cláusula fue convenida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) diarios, lo que equivale a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,°°) mensuales, procedente resulta decretar la disminución de la cláusula penal, por resultar abrumadoramente excesiva para el inquilino quien además es considerado el débil jurídico en la relación arrendaticia, y calcular dicha cláusula penal en razón del canon de arrendamiento mensual estipulado en el contrato, el cual según su cláusula dos es de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,°°) mensuales, lo que equivale a un canon diario, causado de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.833,33), resultando procedente condenar al demandado a que cumpla con el pago de dicha cantidad de Bolívares por concepto de cláusula penal reducida, desde el día 01 de Noviembre de 2003, hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano FERNANDO CAMPÍOLI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A., contra la Sociedad mercantil SERVICLAJE S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2000, tomo 41-A, N° 57, representada por su Presidente MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.122.254 y el Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.122.254, en sus caracteres de arrendataria y obligado solidario contractual, respectivamente, en consecuencia se condena a los codemandados: PRIMERO: A la entrega del inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, señalado con la letra l, primer piso, Centro Las Torres, ubicado en la calle Boyaca, entre calles Sucre y San Juan, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: local J; SUR: Local H, ESTE: Pasillo Central; y, OESTE: Pasillo del Centro Comercial en cuestión, SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 705.000,°°) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2003. TERCERO: Al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.833,33) diarios, por concepto de cláusula penal reducida, desde el día 01 de Noviembre de 2003, lo que para la presente fecha alcanza la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.713.163,81), por haber transcurrido 857 días, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento. CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar en los particulares SEGUNDO y TERCERO, del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: los cánones de arrendamientos condenados en el particular segundo, a partir de su exigibilidad que se produce al final del mes que lo causo y la cláusula penal condenada a pagar en el particular tercero, mediante cómputo diario desde el día 01 de Noviembre de 2003, hasta el día en que se produzca la entrega del inmueble. QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años l96° de la Independencia y 146° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso del diferimiento encontrándose las partes a derecho, no es necesaria la notificación de las partes. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

EPT/camilo.-
Exp. 04-12107.-