REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
195º Y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 06-13052
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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PARTES: LUISA ELENA TOLEDO y GUSTAVO JOSÉ PAREDES PALENCIA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cèdula de Identidad Nº V-8.738.800 y V-4.660.087, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARLENE VALLÉS BELLORÍN, Venezolana, mayor de edad, Tìtular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.733.464, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.445.


-I-
En fecha DOS (02) de FEBRERO de 2006, comparecieròn por ante èste Tribunal los Ciudadanos: LUISA ELENA TOLEDO y GUSTAVO JOSÉ PAREDES PALENCIA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cèdula de Identidad Nº V-8.738.800 y V-4.660.087, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado LUZ MARLENE VALLÉS BELLORÍN, Venezolana, mayor de edad, Tìtular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.733.464, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31445, y solicitarón el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha unión procrearon UN (1) hijo, de nombre GUSTAVO JAVIER PAREDES TOLEDO, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Número V-12.929.246, y mayor de edad, según se evidencia en la Partida de Nacimiento consignada. Igualmente en dicha unión matrimonial no hay bienes conyugales a liquidar.

Admitida la Solicitud en fecha SIETE (07) de FEBRERO de 2006, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: LUISA ELENA TOLEDO y GUSTAVO JOSÉ PAREDES PALENCIA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se decide.

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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: LUISA ELENA TOLEDO y GUSTAVO JOSÉ PAREDES PALENCIA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cèdula de Identidad Número V-8.738.800 y V-4.660.087, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron en fecha OCHO (08) de FEBRERO de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), constituidos los suscritos: SIMÓN YOLL CARDOZO y DANIEL QUEVEDO GUTIÉRREZ, Prefecto y Secretario del Municipio Cagua, Distrito Sucre, (hoy Ciudad Cagua, Municipio Sucre) del Estado Aragua, en el Despacho de la Prefectura Civil, segùn se evidencia de la Partida de Matrimonio inserta bajo el Acta signada Número Treintiuno (Nº 31), en el Libro de Registro Civil de MATRIMONIOS llevados por ante el Despacho de la Prefectura Civil del expresado Municipio, Durante el año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los OCHO (08) Días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:30 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

CAUSA Nº 06-13052
EPT/cchh/lsm