REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria 29 de Marzo de 2006
196º y 146º

EXPEDIENTE: 9.756

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula N°: 4.368.260
MOTIVO: INTERDICCION
ABOGADO ASISTENTE: DR LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ
Inpreabogado Nº: 47.020


En fecha 04 de agosto de 2005, fue presentada y admitida solicitud de PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION, a la ciudadana MIRIAN COROMOTO SILVA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula N° 8.687.584, solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA LÓPEZ, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula Nº 4.368.260, asistido por el abogado en ejercicio DR Luís Fernando Martínez Inpreabogado N° 47.020, Ordenada la apertura del procedimiento, y la toma de declaración de cuatro parientes o amigos de la referida ciudadana así como la comparecencia de la solicitante para una entrevista con la Juez.
En fecha 04 de agosto de 2005, junto con el Libelo de la demanda fue consignado INFORME MEDICO, emitido por el Ministerio del Trabajo en la Dirección de Salud, en donde se señala: MIRIAN COROMOTO SILVA LÓPEZ, paciente de 52 años, CAUSA DE LA LESION: ORGÁNICA, DIAGNOSTICO: RETARDO MENTAL MODERADO, EVOLUCION: SE TRATA DE PACIENTE QUE PADECE DE RETARDO MENTAL MODERADO QUIEN ESTA PRESENTANDO AGITACION PSICOMOTRIZ OCASIONALES, COMPLICACIONES: DETERIORO MATERIAL Y SOCIAL. De dicho informe desprende que la paciente tiene: RETARDO MENTAL ORGANICO CON DETERIORO FAMILIAR Y SOCIAL.-
En fecha 03 de octubre de 2005, se presento personalmente a la entrevista con la Juez, la solicitante MIRIAN COROMOTO SILVA LÓPEZ, pudiéndose observarse que al ser interrogada dijo su nombre, su numero de cedula, que era soltera, respondió el nombre de sus padres, que vivía con su hermano menor y su esposa, no se acordó de la edad en que murió su padre, cuando se le pregunto a que edad murió su madre respondía de los cincuenta para arriba, se le pregunto que hace durante el día y respondió que veía televisión que cocinaba y limpiaba, respondió la dirección de su casa y el nombre de sus hermanos, se observo un hablar pausado o sea lenta sabe firmar y presenta signos de retardo mental moderado.
En fecha 16 de septiembre de 2005, se dicto auto del tribunal ordenando la comparecencia de cuatro parientes o amigos de MIRIAN COROMOTO SILVA LÓPEZ, 28 de septiembre de 2005, y 03 de octubre de 2005, se tomo la declaración de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA NUÑEZ DE SILVA, CARMEN ELENA SILVA LÓPEZ, GUSTAVO ENRIQUE SILIVA LÓPEZ, Y el día 06 de marzo de 2006 a la ciudadana CARMEN ADRIANA ZAPATA ARANA, quienes manifestaron conocer a la ciudadana MIRIAN COROMOTO SILVA LÓPEZ, así como la debilidad de entendimiento que viene padeciendo.
En la misma junto con el libelo de la demanda fue consignado el informe medico realizado por el medico HÉCTOR ALFONSO NAVARRO, titular de la cedula nº 7.262.621, inscrito en el colegio medico bajo el numero 22.063, y en el que se señala: Que la paciente al fue evaluada y presenta un retardo mental moderado que tiene complicaciones en el entorno familiar y social, actualmente se encuentra sompesada pero según sus familiares ha tenido crisis .En fecha 17 de Febrero de 2006 el Dr. HÉCTOR ALFONSO NAVARRO se presento ante el tribunal a ratificar el contenido de su informe Medico de Evaluación de incapacidad.-
En fecha 27 de marzo de 2006, se presento ante el Tribunal el ciudadano Medico Psiquiatra Dr. AMADOR GONZÁLEZ, portador de la cedula de identidad N° 3.673.329 matricula N° 15280 y Colegio Medico N° 1847, presentando la respectiva evaluación medica y ratificando el contenido de dicha evaluación de incapacidad de la ciudadana MIRIAM COROMOTO SILVA LOPEZ
Cumplidos como han sido todos los tramites inherente a la averiguación sumaria para determinar la inhabilitación del a ciudadana MIRIAN COROMOTO SILVA LÓPEZ, este tribunal de conformidad con el articulo 396 del Código Civil que establece:
ARTICULO 396: La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes mas Cercanos inmediatos y defecto de estos, amigos de la familia Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino.-
Así como en concordancia con el articulo 734 del código de procedimiento civil;
ARTICULO 734;si de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por tramites del juicio ordinario, con arreglo a lo dispuesto en el Código civil.-Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción Provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que la promueven el indiciado de demencia o su Tutor Interino la otra parte, si la hubiere y las que el Juez promueva de oficio …….”

Se Decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana- MIRIAN COROMOTO SILVA LOPEZ-, y se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA LÓPEZ, mayor de edad, venezolano de este domicilio, portador de la cedula N°: 4.368.260, quien es hermano del entredicho.-
El Tribunal ordena seguir formalmente el proceso de los trámites del Juicio Ordinario quedando la causa abierta a pruebas
LA JUEZA TEMPORAL

DRA: LICET LOPEZ-- LA SECRETARIA

LL/NM/ DRA. NANCY MOLINA
EXP. N°: 9.756