REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 31 DE MARZO DE 2006
Se inicia el presente procedimiento incidental con ocasión de haberse decretado en fecha 31 de Enero de 2.005, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 iusdem a solicitud de la parte demandante SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO C.A, Registrada en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 11 de Marzo del 2.004 bajo Nº 94, Tomo 879-A Quinto, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recayó sobre bienes inmuebles plenamente identificados en el Decreto emitido por este Tribunal, propiedad de la parte demandada SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 24, Tomo 07, en fecha 6 de Noviembre de 1.964.-
En horas de despacho del día 30 de Junio del año 2.005 compareció la parte demandada de manera espontánea a través de su representante judicial, el Abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, domiciliado en Caracas e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.935, y de manera expresa se dio por citado en el presente juicio, dándose apertura a los lapsos previstos en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil que actualmente están agotados, por lo cual la incidencia surgida se encuentra para su resolución mediante la sentencia que aquí se dicta.
I
Mediante escrito presentado en fecha 4 de Julio del año 2.005 por el abogado MANUEL BAUMEISTER A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A. presentó un escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de este Tribunal en fecha 31 de Enero del 2.005.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte demandada SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A. en fecha 04 de Julio del 2.005 dentro de los 3 días siguientes a su citación personal hizo oposición oportuna a la práctica de la medida preventiva, mediante escrito en el cual argumentó lo siguiente:
1) Que se “omitió señalar, que el juicio donde fue declarado ‘sin efecto’ el contrato de arrendamiento y que constituye el fundamento de la presente demanda, no ha adquirido firmeza, por estar pendiente de decisión un Recurso de Hecho que fue ejercido por mi representada contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que negó la apelación contra la sentencia definitiva que ejerció mi representada”.
2) Que no estaban dados los requisitos contemplados en el artículo 585 para su procedencia.
3) Que la demandante omitió señalar que donde fue declarado sin efecto el contrato de arrendamiento no ha adquirido firmeza por estar pendiente de decisión un recurso de hecho que ejerció contra el Tribunal de lo Contencioso Tributario que negó la apelación contra la sentencia definitiva.
4) Que el aludido juicio se encontraba suspendido.
5) Que la decisión extendió los efectos de un embargo ejecutivo a bienes que de ninguna manera formaban parte del acta que levantó la práctica del mismo puesto que no se inventariaron los bienes que dio en arrendamiento a la empresa SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO.
6) Que entre las partes existen marcadas diferencias aun cuando coinciden con su objeto.
7) Que la demandada tiene una larga trayectoria a nivel nacional y que la demandante es lo que denominan una empresa de papel, y que por lo tanto es insolvente o al menos incapaz.
8) Que ante toda solicitud de medida cautelar la jurisprudencia aconseja analizar cada caso en concreto para evidenciar la presunción del buen derecho que reclama o si existe fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y
9) Que debió tomarse en consideración el exiguo capital de la empresa demandante.
Por su parte la demandante SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO C.A. mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.005 argumentó contra las razones de la demandada lo siguiente:
1) Que en razón de que SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A. alude en su oposición a una medida decretada en fecha 1° de Febrero del año 2.005 este Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir, ya que la medida fue decretada el 31 de enero 2005 y no el 1º de Febrero del año 2.005 y que por lo tanto la oposición debería ser desechada.
2) Que rechazan categóricamente para el caso de que la oposición se contraiga a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio en fecha 31 de enero de 2005, sobre tres inmuebles propiedad de la demadada.
3) Que la medida se encuentra debidamente motivada con apoyo en documentos públicos y privados que fueron acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunciones graves .
4) Que si la demandada no cumple sus obligaciones frente al SENIAT tampoco cumpliría sus obligaciones no privilegiadas
5) Que existen dos hipotecas que gravan los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
6) Que la demandada sustenta su oposición en circunstancias que son ajenas a la controversia surgida con el decreto de la medida preventiva.
7) Que no tiene validez el argumento de la demandada según el cual la sentencia que declaró nulo el arrendamiento “no ha adquirido firmeza”, ya que la nulidad la establece el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil que dispone que esa nulidad no requiere declaración del Juez, y que en todo caso eso atañe a una defensa de fondo que no influye en una controversia como la presente sobre medida preventiva.
8) Que el Tribunal sólo debe revisar si se cumplen los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y al decretar la medida comprobó que se encontraban reunidos.
9) Que la decisión del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, aun cuando no estuviera firme constituye una presunción grave del derecho que se reclama.
10) Que es falso el argumento de la demandada en los que refiere que los bienes embargados ejecutivamente no serían los mismos bienes arrendados a la demandante, ya que no se explica entonces por qué el SENIAT notificó al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que se habían arrendado ilegalmente bienes sobre los cuales se había practicado un embargo ejecutivo.
11) Que SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO no estaba obligada a defender a SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A., y que el contrato de arrendamiento es radicalmente nulo por cuanto los bienes arrendados habían sido objeto de una medida ejecutiva de embargo a favor del Fisco. Que SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO C.A. tenía derecho a sentirse defraudada por SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A.
12) Que SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO C.A. disponía de recursos necesarios para pagar al Fisco, mientras que SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A. no tenía para pagar al SENIAT antes ni después del juicio.
13) Que al contrario del argumento acerca de la desproporcionalidad, la medida decretada resulta deficiente para cubrir la ejecutoria del fallo que habrá de dictarse, porque recayó sobre 3 inmuebles que aparecen hipotecados y uno de ellos está embargado ejecutivamente y afectado al pago del crédito que tenía el Fisco sobre la demandada, cuya titularidad la tiene ahora la demandante en razón de la subrogación decretada por el Tribunal de lo Contencioso Tributario.
MEDIOS DE PRUEBA DE LAS PARTES
Para sustentar su pretensión, la parte demandada SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A. hizo valer el mérito de los medios de prueba que presentó con su escrito de oposición, a saber:
1) Marcado 1, copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO.
2) Marcado 2, copia fotostática simple de una diligencia fechada 17 de Marzo del 2.005 suscrita por la representación judicial de la parte demandada SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A. ante el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, mediante el cual se recurre de hecho contra la decisión de fecha 10 de Marzo del año 2005 que declara inadmisible la apelación de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de Noviembre del 2.004.
3) Marcado 3, copia fotostática simple de un auto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el que se designa ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz para la decisión de un recurso de hecho.
4) Marcada 4, copia fotostática simple de un acta de embargo levantada el 21 de Enero del año 2.004 por el Juzgado EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, JOSÉ RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, en predios de un terreno que se conoció como “HACIENDA EL RECREO”
Por su parte, para solicitar la medida cautelar decretada SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO C.A. invocó en su demanda el mérito de los siguientes medios de prueba:
1) Marcado B, copia certificada de un contrato de arrendamiento otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL en fecha 6 de Abril del 2.004 bajo el Nº 25, tomo 72.
2) Marcado H, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 0049 del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL.
3) Marcado C, copia simple fotostática de una solicitud hecha por SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO C.A. en fecha 24 de mayo del 2.004 al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
4) Marcado D, copia fotostática simple de un auto de fecha 24 de mayo del 2.004 emanado del SENIAT en el que se recibe la solicitud a que se refieren el documento anterior.
5) Marcado E, copia fotostática simple de un “memorando” remitido por la Jefatura de Recaudación a la Jefatura de la División Jurídico Tributario del SENIAT, en el que envía la solicitud mencionada en el documento marcado C.
6) Marcado G, copia fotostática simple de un oficio en el que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT da respuesta a la solicitud mencionada en el documento marcado C.
7) Marcado I, copia fotostática simple emanada del SENIAT en la cual se autoriza a la parte demandante para que proceda al retiro de la melaza de su propiedad de los tanques propiedad de la parte demandada SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A.
8) Marcado J, copia certificada de la sentencia Nº 0082 de fecha 26 de noviembre de 2004, correspondiente al expediente Nº 0049 seguido ante el Juzgado Superior de lo Contencioso de la Región Central.
También aparecen consignadas en autos tres (03) certificaciones de gravámenes que especifican hipotecas sobre los inmuebles propiedad de SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK C.A. y sobre los cuales pesa la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.
II
Ahora bien, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 31 de Enero del 2.005 fue dictada con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró este Tribunal que de los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados B, C, D, E y H se desprendían tanto la presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de ser dictado en este proceso. Sin embargo, en razón de la oposición ejercida por la parte demandada se impone la revisión tanto del decreto de la medida cautelar como de los medios de prueba aportados por las partes, para constatar si con ellos quedan o no desvirtuadas las presunciones, ya que de ser así el decreto cautelar deberá revocarse. Por el contrario, si de los medios de prueba consignados de autos resulta que las probanzas que sirvieron de fundamento para decretar la prohibición de enajenar mantienen su valor probatorio, la medida decretada debe mantenerse.
La controversia incidental queda fijada entonces por la pretensión de buen derecho con el cual debe proceder la demandante (“fumus boni iuris”) por un lado, y por la posibilidad de que la ejecución del fallo que se dictará en definitiva quede ilusoria (“periculum in mora”) por el otro, tal como está asentado por la doctrina de la Casación citada por la demandada en su escrito de oposición. De manera que en el análisis de los medios de prueba aportados por las partes no se prejuzga en el presente fallo, sobre el valor probatorio final de las pruebas o si proceden o no las acciones ejercidas, sino en cuanto a que de tales probanzas emanen o no las mencionadas presunciones, de tal suerte que con el presente fallo no se emite una declaración de certeza aunque sí una declaración de valor que no produce cosa juzgada material.
Por otro lado la demandante sostiene que celebró, contrato de arrendamiento nulo desde su origen, ya que los bienes que le arrendó Sucesora de Eduardo E. Blank C.A, estaban embargadas ejecutivamente con anterioridad por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central a solicitud del SENIAT, en reclamo judicial de acreencia tributaria, todo esto quedo demostrado con los documentos B Y H. , los cuales fueron consignados en copia simple y que no fueron desvirtuados por la contraparte .
Las presunciones anteriores no solo se derivan de los medios de prueba escrita presentados por la parte actora, sino también los generados por la parte demandada en el presente juicio, entre los cuales se encuentra una copia simple del embargo ejecutivo, así como las declaraciones expresadas en el escrito de oposición , donde admiten la existencia tanto del arrendamiento como del proceso Contencioso Tributario y del embargo practicado. Así se decide.-
Salvo por lo que respecta al documento marcado C, los demás instrumentos señalados con las letras D, E, G, I, y J, son documentos públicos en originales, calificación que les atribuye su origen, ya que los autores son funcionarios de la administración pública adscritos al Ministerio de Finanzas autorizados para otorgarlos. Estos medios de prueba tampoco fueron impugnados por la demandada a través de otro medio de prueba para enérvalos o desvirtuar la presunción del buen derecho con la que procede la parte actora en este proceso, quien para rebatir los argumentos de la demandada en su oposición se apoya en documentos presentados con el libelo de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR DEMANDADA
La Sucesora de Eduardo E. Blank C.A, aportó como medios de pruebas los estatutos de Servicios Destilados del Centro c.a, para demostrar la diferencia económica que existe entre ambas compañías . Tales medios no fueron impugnados por la parte actora , pero aun cuando la Ley les atribuye valor probatorio, no están llamados a demostrar o enervar presunciones del buen derecho y de la mora en el cumplimiento que son las circunstancias materiales de la presente controversia y extremos de Ley para el decreto de la Medida Preventiva. De la revisión y el análisis de la certificación de gravámenes y de las Medidas que existen sobre inmuebles propiedad de Sucesora E. Eduardo Blank C.A, producida por la parte actora, sobre las cuales se decretó Prohibición de Enajenar y Gravar, se infiere que los inmuebles se encuentran sometidos a hipoteca en garantía de deudas de la parte demandada con terceros, que uno de esos inmuebles se encuentran embargado en aseguramiento del pago de créditos fiscales reclamados a Sucesora E. Eduardo Blank C.A, por el SENIAT, en los cuales habría quedado subrogado la parte actora según sentencia acompañada en los autos en copia certificada, todo lo cual hace presumir que el patrimonio de Sucesora E. Eduardo Blank C.A, se encuentra comprometido a el pago de obligaciones distintas de las reclamadas en el presente juicio. Así decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La parte demandante acompaño medios de pruebas suficientes que convencieron al juzgador para decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, los cuales a nuestro criterio y verificándose de los autos se encontraron cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva para que la misma fuera decreta, fundamentados en originales de documentos públicos emanados de funcionarios autorizados y copias certificadas de instrumentos que tienen fe pública por la autoridad de quienes emanan de acuerdo al articulo 1357 del Código Civil, que son: “...los que han sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad par darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”, evidenciándose en este caso, que las copias certificadas llenan los requisitos de Ley, y los mismos no fueron controvertidos por la demandada, por lo que tienen valor probatorio y así se decide.
Para decidir, esta juzgadora evoca con mucha razón a GORPHE, cuando dice: “ Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia y una duda. Por tanto, solo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno . Es preciso no omitir ninguno de sus aspectos parciales, ni estimarlos con exceso ni juzgarlos despreciables a fin de que la conclusión resulte digna de fe y la convicción conforme a los hechos” .
En esta etapa estamos frente a una decisión de oposición de medida y las pruebas aportadas por las partes fueron verificadas y valoradas de acuerdo a este criterio.
Por lo que, después de una revisión exhaustiva a los medios probatorios de ambas partes el Tribunal observa que las pruebas promovidas por la demandada no demuestran hecho alguno que permita a esta Juzgadora desvirtuar el criterio que tuvo al decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por tanto, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la demandada y se mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA en fecha 31 de Enero de 2005. Así se decide .-
Se condena en Costas a la parte vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y deje copia del presente fallo. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los Treinta y Un día del mes de Marzo de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA LICET LOPEZ
LA SECRETARIA
DRA. NANCY MOLINA
EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2:00pm) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.-
LA SECRETARIA LL/NM/
EXP N° 19.885.-
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