PRIMERO: Se dio inicio al juicio que por Daños Materiales en accidente de Tránsito incoara la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” inscrita en la oficina subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 23 de Julio del Año 2002, bajo el numero 45, Tomo 5, protocolo Primero Tercer Trimestre de 2002, domiciliada en Caracas, siendo sus apoderados Judiciales en esta causa, los Abogados en ejercicio RAFAEL ESAA LOPEZ y LOURDES MARIANA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 11.254 y 79.272, respectivamente, ambos de este domicilio, representación antes dicha que consta en instrumento poder librado a esos efectos y que consignara en autos.
Dicen los prenombrados Apoderados, que sus representada suscribió contrato de presentación de Servicios y Garantías Administradas de Daños propias N 0601125-0001-04 con la ciudadana: MARIA TERESA DOMIGUEZ MADEIRA, Mayor de Edad, Portadora de la Cedula de Identidad Nª V-9.653.743, de este domicilio, con el objeto de garantizarle a dicha asociada la representación de Servicios de pago o reparaciones por perdidas parciales o perdida total del vehículo, con sus condiciones estipulados en el texto de dicha contratación que anexan conjuntamente con el libelo; que el vehículo amparado en dicha operación es un Mitsubishi, Modelo Signo GLT 1.3, año 2005, Color Marrón, Tipo Sedan, Placas DBU 18G, Serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y800635, serial de Motor: DX2963, narran los citados apoderados, que el día 25 de Octubre del año 2004, Aproximadamente a las 7p.m, la ciudadana: MARIA TERESA DOMÍNGUEZ MADEIRA, conducía por el canal izquierdo de la Avenida Las Delicias de esta ciudad en sentido SUR-NORTE, dirección hacia el Zoológico en el vehículo de su propiedad antes citados, desplazándose a una velocidad de 40 KPH, aproximadamente y que cuando se aproximaban al pedagógico (UPEL), que en vista que el pavimento estaba húmedo producto de la lluvia, que por su mismo canal de circulación se encontraba unos metros mas adelante una camioneta Chevrolet Blazer, Color Beige, Año 1997, Placas GAN-471, que esperaba el cambio de la luz del semáforo de Rojo a Verde, que la conductora del Mitsubishi redujo su marca casi hasta detenerse y que cuando se aproximaba a dicha camioneta que estaba delante de ella, fue impactado su vehículo Mitsubishi violentamente por su parte trasera derecha por un vehículo Marca Century Chevrolet, Color Azul, Año 1998, Placas XJX-118, que circulaba igualmente por el canal izquierdo de la citada avenida las Delicias, que por la magnitud del impacto le diera por detrás al vehículo que lo precedia, camioneta Chevrolet Blazer, por lo que el suyo sufriera Daños también por la parte delantera, que como consecuencia de esta colisión, quedaron los 3 vehículos detenidos en los canales de circulación de la referida avenida las Delicias.
Que los hechos narrados revelan culpabilidad del conductor del vehículo Chevrolet century, Ciudadano: JULIO ENRIQUE KRINITZKY FORTOUL, Venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Nª V- 13.949.815, por conducir según sus apreciaciones de manera imprudente, a exceso de velocidad, contraviniendo expresas normativas de Tránsito en esa materia, como lo evidencia las Actuaciones de las Autoridades que levantaron el accidente.
Que con motivo de dicha colisión, el vehículo amparado por la contratación de su representada, Marca Mitsubishi Signo, sufriera daños, los cuales están señalados totalmente en la experticia Avaluo levantada a esos efectos por el perito designado por las Autoridades de Tránsito, las cuales ascienden en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 9.400.000,00), salvo daños ocultos, lo que aumentara dicha cantidad a DOCE MILONES SEISCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.612.050,oo), suma esta que se cancelara en la reparación de dicho vehículo, a la propietaria del mismo por parte de COPROAUTO, motivo que origina la reclamación de dicha cantidad por vía de subrogación de derechos al Ciudadano: JULIO ENRIQUE KRINITZKY FORTOUL, conductor del vehículo Chevrolet Century, causante de la colisión múltiple, de acuerdo a sus apreciaciones; cantidad esa por la cual demandan, mas las costas e igualmente solicita la corrección monetaria, señalan con el libelo los testigos a declarar en la Audiencia oral, Ciudadanos: NELSON VALLS, LAURIMAR MOLINA HECTOR GONZALEZ y CHAFIC HOMAYDEN, al igual que finiquito notariado del pago hecho por su representada sobre los daños Materiales que sufriera el Vehículo amparado por su contratación.
Habiéndose cumplido los tramites procésales correspondientes, de la citación de la demandada y demás circunstancias, hubo la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, compareciendo el accionado, asistido por la Abogada en ejercicio NORGIDA ANTONIETA TORRES, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61.304, quien rechazo y negó, tanto en los hechos como el derecho los alegatos expuestos en contra de sus representados por la parte accionante, liberando por supuesto a su representado de toda responsabilidad en la demanda incoada en su contra, promoviendo pruebas testifícales de los ciudadanos: EDUARDO VENTURI, CARLOS MARTINEZ y SALVATORE MARINARO, para que rindieran declaración en el proceso Oral.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, que se fijara para el día 1 de Diciembre del año 2005, esta se llevo a cabo a la 10 a.m de esa fecha, como consta en los folios 86 al 88 del expediente; compareciendo ambas partes, por la Actora sus Apoderados Judiciales Abogados RAFAEL ESAA LOPEZ y LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, y por la Accionada Ciudadano: JULIO ENRIQUE KRINITZKY FORTOUL, asistido por los Abogados en ejercicio, FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO. Ambas partes, ratificaron sus hechos y pretensiones en todas sus partes, de los alegatos explanados a favor de sus mandantes, tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma y de las pruebas producidas en esas oportunidades.
Luego de fijados los hechos controvertidos, en la oportunidad de promoción de Pruebas ambas partes, ratificaron lo ya explanados, amen de invocar a favor de sus mandantes en merito de los autos.
Llegada la Oportunidad de la Audiencia Oral, acordada de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 870 del código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del tribuna por el alguacil del mismo, estando presente a demás del Juez, la secretaria y la escribiente; los Apoderados y Asistentes de las Partes, por la Actora, Abogados RAFAEL ESAA LOPEZ y LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, y el Accionado JULIO ENRIQUE KRINITZKY FORTOUL, Asistido por los Abogados en ejercicio FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO y COINTA LEDESMA.
En ese estado se le concedió la palabra a la representación Judicial de la parte accionante, quien en líneas generales, ratificaran todo lo explanado en el libelo de la demanda y en la Audiencia preliminar, anunciando la presencia de testigos a declarar en este acto.
Por su parte, al concedérsele la palabra a los Abogados asistentes del Accionado, también en líneas generales, convalidaron los alegatos y exposiciones hechas en el transcurso de este proceso judicial, y anunciaron la presencia de testigos a deponer en este acto.
TESTIGOS: La Actora presenta al Ciudadano: NELSON VALLS ARÉVALO, LAURIMAR MOLINA y CHAFIC HOMAYDEN MARTINEZ, quienes bajo juramento, previa identificación, fueron interrogados por sus promoventes y repreguntados por la contraparte; la parte Accionada presentó como testigo al Ciudadano: EDUARDO VENTURI ARIZA, quien bajo juramento y previa identificación, fuera interrogado por el promovente y repreguntado a su vez por la contraparte.
Con respecto al testimonio rendido por estos testigos, el tribunal hace las siguientes consideraciones: NELSON VALLS ARÉVALO, promovido por la parte Actora, quien en su deposición, manifestara la forma y manera de como ocurrió el accidente, por ser testigo presencial del mismo como lo manifestara, declaraciones tales que fueron concordantes con los hechos y circunstancias explanados en el libelo de la demanda y consecuencialmente, con lo graficado en el croquis del accidente por las autoridades del tránsito, quien al ser repreguntado además por la contraparte, fue coherente en sus respuestas y sin entrar en contradicciones de las mismas.
En forma parecidas, versiono sobre el accidente de Tránsito, el ciudadano: CHAFIC HOMAYDEN MARTINEZ, también promovido por la actora; no así la declaración que rindiera la otra testigo promovida por la actora Ciudadana: LAURIMAR MOLINA, quien en su deposición lo hiciera en forma incoherente y contradictoria, demostrativo de que no presenció el accidente de tránsito por el cual vino a declarar.
A los dos primeros testigos, tomando como base sus testifícales, el tribunal le da pleno valor probatorio, no así al testimonio del tercer testigo, que por su versión el tribunal le niega todo valor probatorio. ASI LO DECIDE.
Por lo que respecta al testigo presentado por la parte Accionada, Ciudadano: EDUARDO VENTURI ARIZA, el tribunal observó que su testimonio nada aportó en beneficio de la causa para lo cual fuera promovido, sino mas bien, lo que contribuyó fue a convalidar los hechos que inculpan al Accionado en la producción del accidente; por lo que, este tribunal le niega valor probatorio a dicho testimonio.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSITO
Cursan en el presente expediente, los instrumentos administrativos del tránsito que evidencia lo acontecido realmente en la colisión de transito a que se contrae esta causa; actuaciones administrativas éstas, que sino son impugnadas, ni desvirtuadas en su oportunidad, adquieren a carácter de documentos publico administrativo, con toda su carga probatoria.
Consta en autos, igualmente el documento notariado del finiquito y pago que hiciera COPROAUTO por los daños materiales que sufriera el vehículo de su asociada MARIA TERESA MADEIRA, Marca Mitsubishi Signo, que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.612.050,oo), instrumento publico, que si no es impugnado ni tachado por la contraparte queda firme con todo su valor probatorio
SEGUNDO:
MOTIVA
Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de tránsito; responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el conductor está obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que, entre el evento dañoso y la actividad del vehículo, existió un nexo causal o relación de causa a efecto; aplicado este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en el croquis del accidente contenido en la Actuaciones Administrativas del transito que cursan en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituye la conducta imprudente de conductor del vehículo distinguido en las actuaciones del tránsito con el numero 03, Marca Chevrolet Century, quien a no guardar la distancia que debe existir cuando se conduce detrás de otro vehículo en zonas urbanas y a demás con tiempo lluvioso, con el pavimento mojado, se debe reducir al mínimo la velocidad para evitar colisionar con el vehículo que precede. En este caso, no ocurrió así ya que el conductor del referido vehículo Century, por la velocidad que llevaba frenó intempestivamente colisionando por la parte trasera al vehículo Mitsubishi Signo, distinguido con el numero 02 de las actuaciones del Tránsito y este a su vez, impactara por el área trasera a la camioneta Chevrolet Blazer, distinguida con el numero 01 de las mismas Actuaciones de Tránsito; todo lo cual, es palpable en el gráfico del accidente, levantado por las autoridades del Tránsito correspondiente. Circunstancias estas, que fueron ratificadas por el conductor del referido vehículo signado con el numero 03, al manifestar en la versión del conductor, del expediente administrativo del transito lo siguiente: “ Venia por las Delicias dirección hacia el Toro y accione los frenos violentamente y el carro colio e impacto por detrás al vehículo agraviado”... con esta declaración, queda confeso y por ende responsable en la producción de este accidente, el citado conductor del vehículo Chevrolet Century, distinguido con el numero 03; hechos estos que por lo demás, fueran corroborados con la declaración de los testigos cursantes en autos, que fuera promovidos por la actora, y con las Actuaciones Administrativas del Tránsito que igualmente cursan en autos, de lo cual se infiere, que la decisión en esta causa debe proceder de lo plasmado en esas actuaciones administrativas del Tránsito, compuestas por el Croquis, pre-croquis, versión de los funcionarios que levantaron el accidente versión de los conductores intervinientes en el mismo, y la experticia avaluó de los daños materiales de los vehículos, que al no ser impugnados ni desvirtuados en este juicio, quedaron firme, con toda su carga probatoria; al igual, que los otros instrumentos públicos que constan en el expediente. ASI SE DECIDE.
Consiguientemente, y de conformidad con lo antes expuesto, debe prosperar la presente demanda; por lo que, tomando como fundamento el análisis de todas las circunstancias y hechos observado en el expediente a que se contrae esta causa, resulta como responsable en la producción de este accidente, el Accionado de autos. ASI SE DECIDE
INDEXACIÒN MONETARIA: Por cuanto la parte accionante, solicitó en su libelo la aplicación de la corrección monetaria; esto es, la Indexaciòn, el tribunal la acuerda, ya que existe jurisprudencia de que en todas las causas que se ventilen derechos disponibles de interés privados, el ajuste por inflación debe acordarse; no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a excepción de las causas de orden publico, como la reclamaciones laborales y de familias, donde el juzgador puede acordarla, aún no habiéndose solicitado con el libelo.
En consecuencia, este Tribunal ordena que dicha Indexaciòn deberá hacerse desde la fecha de la interposición del libelo de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el fallo, lo cual se determinara a través de una experticia complementaria, que el tribunal acuerde practicar mediante el análisis de un experto contable. ASI SE DECIDE.
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