REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1


PARTE SOLICITANTE: JUAN JOSÉ PIRELA PONTE
NIÑO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ PIRELA PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.676.521, en la cual solicita la Adopción Individual del niño xxxxxxxxxxxx, exponiendo que la ciudadana JACQUELINE CAROLINA SAMAN HALLAK, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad personal No. 10.996.417, dio a luz al niño xxxxxxxxxxxx, quien fue presentado ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el año 1.995, bajo el No. 29, Tomo I; producto de la unión conyugal que tenía con el ciudadano MAHER ASSABATI, de nacionalidad Alepo-Siria, portador de la cédula de identidad No. E-81.177.404, como se puede evidenciar de l Acta de Nacimiento acompañada “A”. que el ciudadano MAHER ASSABATI, falleció el 17 de noviembre de 1.995, según Acta de Defunción No. 718, de fecha 21 de noviembre de 1.995, que se acompaña marcado con letra “B”, por lo que el niño xxxxxxxxxx, quedó huérfano. Que en fecha 9 de junio de 1.997, contrajo matrimonio con la ciudadana JACQUELINE CAROLINA SAMAN JALLAK, por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio NO. 320, Tomo 2 del año 1.997 y la cual se acompaña marcada con letra “C”. que hasta la presente fecha lleva una vida familiar excelente, razón por la cual, de la afinidad surgida entre ellos, el niño xxxxxxxxx, se ha identificado de manera positiva y afectiva como su hijo, en una y cada una de las actividades cotidianas, por lo que solicita sea decretada a su favor la adopción del niño ya identificado, porque sin lugar a dudas a cumplido cabalmente con los deberes de padre que le fueron delegados involuntariamente por el hoy difunto MAHER ASSABATI.
Corre inserto al folio nueve (9) del expediente, en el mismo Auto de admisión de fecha 5 de noviembre del 2003, se ordenó se remitiera a la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos, a los fines de que fueran debidamente asesorados, se realicen los informes técnicos necesarios y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio doce (12) corre inserta la consignación que hace el Alguacil de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de noviembre de 2003.
Al folio diecinueve (19) corre inserto Certificado de Idoneidad en el cual se acredita al ciudadano JUAN JOSÉ PIRELA PONTE, como persona apta y en consecuencia elegible para el desempeño de los roles y deberes inherentes a la paternidad adoptiva.
Del folio veinte (20) al veintisiete (27) corre inserto Informe Integral de Idoneidad del ciudadano Juan José Peña Pirela.
Del folio veintiocho (28) al treinta y tres (33) corre inserto Informe Psicológico del ciudadano Juan José Peña Pirela.
Al folio treinta y cuatro (34) riela Certificado de Adoptabilidad del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y uno corre inserto Informe Integral de Adoptabilidad del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) riela Informe Psicológico de Seguimiento del niño xxxxxxxxxxx.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Despacho Dra. Sol Maricarmen Vegas de Scarpati.
ESTA SALA ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: El Artículo 21 de la Convención de los Derechos del Niño, entre otras cosas establece que:
“Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario...”.

SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 406 “La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o adolescente apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada.”
TERCERO: El ciudadano JUAN JOSÉ PIRELA PONTE, plenamente identificado, tiene más de veinticinco años de edad, en consecuencia tienen capacidad para adoptar, tal y como lo consagra la norma en el artículo 409 de la Ley in comento.
CUARTO: De la partida de nacimiento del solicitante cursante al folio cincuenta (50) del expediente, se evidencia que existe una diferencia de edad entre la solicitante y el niño candidato a adopción superior a los dieciocho años de edad contemplados en la Ley de conformidad con el artículo 410.
QUINTO: El artículo 422 de la señalada ley establece que “debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la Adopción.” Situación esta que se corrobora con las actas que conforman el expediente al evidenciarse que convive en el hogar de el solicitante desde el 17 de noviembre de 1.995, fecha en que el solicitante contrajo matrimonio con la madre del candidato a adopción y desde entonces ha cumplido cabalmente el rol de padre con el niño xxxxxxxxxxx.
SEXTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley ejusdem, el ciudadano JUAN JOSÉ PIRELA PONTE, fue debidamente informado acerca de los efectos de la Adopción, según se evidencia de los Informes de seguimiento, Informe integral de idoneidad, así como del Informe Psicológico practicado al solicitante.
SEXTO: En el caso de marras, consta el consentimiento por parte del titular de la patria Potestad, ciudadana JACQUELINE CAROLINA SAMAN HALLAK, la cual corre inserta al folio setenta y cuatro (74), de igual forma consta el consentimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxx, hermana del candidato adopción inserta al folio setenta y tres (73).
SÉPTIMO: En virtud de los particulares anteriormente señalados, y después de haber estudiado y analizado exhaustivamente los recaudos que cursan en autos, se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ PIRELA PONTE, ha asumido responsablemente la protección del niño xxxxxxxxxxx, desde que tenía dos (2) años de edad, a quien le ha proferido amor, educación, un nivel de vida adecuado, condiciones físicas y económicas para su desarrollo brindándole la protección debida. Se ha evidenciado, además que al niño se le respeto su interés superior, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, de ser criado en una familia, y en atención a que su padre biológico no pudo criarle, éste ciudadano lo ha acogido como su familia, como a un hijo propio.
Es por lo que esta Juzgadora observando que se han cumplido todos los extremos contemplados en la Ley que rige la materia, debe declara CON LUGAR la presente solicitud de Adopción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones Esta Juez Unipersonal de la Sala N°1 del Tibunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA la presente solicitud de Adopción Plena interpuesta por el ciudadana JUAN JOSÉ PIRELA PONTE, a favor del niño xxxxxxxxxx, ampliamente identificado, y en consecuencia de conformidad con la norma establecida en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el niño llevará el apellido de su adoptante, y en lo sucesivo se llamará xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 432 de la Ley up supra señalada y una vez firme la presente decisión de Adopción Plena, expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase oficio al ciudadano Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, a objeto de que se sirva estampar la NOTA MARGINAL en el acta N° 29 del libro correspondiente al año 1995. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se sirva levantar una nueva Acta de Nacimiento, al niño anteriormente identificado, con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN NI DE LOS VINCULOS CON SUS PADRES CONSANGUÍNEOS, dando cumplimiento al up supra citado artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. SOL VEGAS DE ACARPATI




LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA DIAZ

EXP N°15782
SMVS/MED