REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA DE JUICIO Nro. 01

EXP. Nº 20.255


PARTES SOLICITANTE: MARISOL JUDITH CASTELLANOS BAEZ

NIÑO: ANDRIU ALBERT VIÑA

MOTIVO. COLOCACION FAMILIAR



Se inicia la presente actuación ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana MARISOL JUDITH CASTELLANOS BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.272.876. debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Piñango Rotondaro Defensor Público Nº 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en la cual solicitan se dicte Medida de Colocación Familiar, del niño ANDRIU ALBERT VIÑA, actualmente de tres (03) años de edad, en razón de que la madre del mismo, ciudadana MARITZA JOSEFINA VIÑA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.916, desde que el niño tenia un (1) año de nacido se lo entregó y ha permanecido desde entonces con ella, encargándose de la custodia, asistencia materna, vigilancia, educación y toda su manutención. Por lo que acude ante este Tribunal a fin de solicitar se le otorgue en Colocación Familiar al niño ANDRIU ALBERT VIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con los artículos 400 ejusdem y el artículo 75 2da aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2004. se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA VIÑA PEREIRA.-
En fecha 09 de Agosto de 2004, comparece por ante el Tribunal, la ciudadana MARITZA JOSEFINA VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.916, quien manifestó al Tribunal que no puede hacerse cargo de su hijo ANDRIU ALBERT, porque no esta preparada para eso, y porque no tiene condiciones económicas para cubrir sus gastos de alimentación educación, además que tiene otro hijo, de cinco (5) años de edad, el cual esta bajo el cuidado de su padre, que ella vive en casa de su mamá, porque no tiene donde vivir, que no esta trabajando , que esta estudiando en la misión Robinson, por esas razones, no puede tener a su hijo, y no se siente en condiciones ni en capacidad de tenerlo.-
En fecha 09 de Agosto de 2004, comparecer ante este Tribunal la ciudadana GISELA GUILLERMINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.917, quien manifestó ser la tía materna del niño ANDRIU ALBERT, quien al ser entrevistada por la ciudadana Juez, y de manifestarle la posibilidad de hacerse cargo de su sobrino, ésta manifestó que no tenía posibilidades económicas para mantenerlo y educarlo, ya que tiene dos hijos más bajo su cuidado y no tiene posibilidades económicas para tenerlo, por esa razón no puede tenerlo.-
Mediante acta de fecha 09 de Agosto de 2004, comparece la la ciudadana MARISOL JUDITH CASTELLANOS BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.272.876, quien manifestó que tiene al niño ANDRIU ALBERT, desde que éste tenia un (1) día de nacido, cuando su mamá lo dio a luz dijo que no lo quería y que lo iba a dejar en el hospital, entonces se lo entregaron a ella, que el niño duro nueve días hospitalizado ya que tenía la membrana del pulmón inflamada, y solamente vio a la madre de éste un solo día, y no quiso hacerse cargo de él, que su hijo LOWUIS ARTEAGA y ella hicieron lo posible para ver a la abuela del niño, y esta también les manifestó que no lo podían tener , desde entonces ella se hizo cargo del niño, que acudió al Consejo de Protección a solicitar ayuda a los fines de que se investigara a la familia del niño, para ver cual iba ser su destino , luego visitaron a la madre y no la encontraron en ninguna parte, y en virtud de ella iba a ser unos estudios ya que le encontraron el hígado inflamado, acudió a los familiares del niño para ver su lo podían tener y estas les manifestaron que no podían, luego entonces el niño fue ingresado a la Casa Abrigo Madre Teresa de Calcuta, porque la madre se negó a tenerlo y la Fiscal ordenó el ingreso, que ella en ninguna parte estuvo de acuerdo que lo ingresaran pero que no le quedó mas alternativas, que ese es su hijo que ella esta acostumbrada al niño y el también, que el niño esta recluido en ese Centro y necesita que se le entreguen en Colocación Familiar.-
Mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal ordenó la elaboración en el hogar de la ciudadana MARISOL JUDITH CASTELLANOS, de un informe social, librándose oficio a la Unidad de Trabajo Social adscrita al Tribunal.-
En fecha trece (13) de Enero de 2006, se recibió de la Coordinación del Equipo Multidiciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y Responsabilidad Penal, el Informe social ordenado practicar.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES :

PRIMERO: El artículo 20 de la Convención Sobre 1os Derechos del Niño señala: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

SEGUNDO: La Colocación Familiar, tiene por Objeto otorgar la Guarda de un Niño o un Adolescente de manera “Temporal” y mientras determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. Entiéndase por Guarda: La custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, como también la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

TERCERO: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Contempla entre otras cosas: “...los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y a ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”

CUARTO: De igual forma nos contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que todos los Niños y Adolescente tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como también a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen, en ambos casos salvo cuando sea contrario a su interés superior como bien se establece en sus artículos 25 y 26.

QUINTO: Que el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en Entidad de Atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial, bien de colocación familiar, de colocación en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

En el caso de marras se trata del niño ANDRIU ALBERT VIÑA, quien desde un (1) día de nacido, vive al lado de la ciudadana MARISOL JUDITH CASTELLANO, quien le ha brindado todo lo que un niño de su edad requiere, educación, alimentación, vestido, médicos, medicinas, además de brindarle cariño, amor y protección, argumento estos que fueron corroborados por el informe social practicado en el hogar de la misma, quienes en sus recomendaciones manifestaron que el niño tiene una buen atención y buen en dicho hogar.-

Por todo lo antes expuestos y observando que el niño ANDRIU ALBERT VIÑA, de tres (3) años de edad, se encuentran recluido desde el 16 de Julio de 2004, en la Casa Abrigo Madre María de Calcuta, y viendo que la ciudadana MARISOL JUDITH CASTELLANOS, es la única persona que se ha preocupado por el niño, visitándolo, y brindándole el cariño de una verdadera madre, quien hasta la presente fecha ha sido la figura que ha ejercido la responsabilidad en cuanto a educación, alimentación, vivienda, salud, recreación; y considerando que la institucionalización de un niño es una medida de carácter excepcional debiendo ya que estos deben permanecer con sus padres, o cuando su interés superior no lo permita debe procurarse que los mismos se desarrollen dentro de su familia biológica. Razón por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente solicitud y dicta Medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana MARISOL JUDITH CASTELLANO BAEZ, portadora de la cédula de identidad No.V-5.272.876, hasta tanto se decida otra modalidad de familia sustituta de carácter permanente de conformidad con el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena el egreso del niño ANDRIU ALBERT VIÑA, de la Casa Abrigo Madre María de Calcuta, y entregar a la ciudadana MARISOL JUDITH CASTELLANO BAEZ, bajo la figura de Colocación Familiar. A cuyo efecto líbrese oficio.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los veintidós (22 ) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI




LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ






EXP. 20.255
SMVS/ med.