REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXP. N° 22.355
SOLICITANTE: DESY LOURDES TOVAR BOYER
Cédula de Identidad No. V-12.567.210
ABOGADA: MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia.
ADOLESCENTE: LEONEL JOSE PARADAS TOVAR, de trece (13) años de edad.
DEMANDADO: LEONEL JOSE PARADAS PALACIOS
C.I. V- 9.688.156
MOTIVO: RESTITUCION GUARDA
CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia ante esta Sala de Juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2004, por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MORELIA SALAZAR ZURITA, mediante la cual manifestó que acudió ante ese Despacho la ciudadana DESY LOURDES TOVAR BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.210, manifestándole que el padre de su hijo, ciudadano LEONEL JOSE PARADA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.156, se lo llevo de la Escuela sin su consentimiento desde hace como quince (15) días y que no se lo quiere devolver. Que en fecha 28 de Septiembre se realizó gestión conciliatoria entre las partes, donde expreso la parte demandada que el niño se quiere quedar con el que como hace él, si no se quiere ir con su mamá no le puede obligar, que no es él quien quiere retenerlo , que si es así que el ciudadano Juez que decida. La parte demandante manifestó que ella quería que le devuelvan a su hijo sea como sea, que ella le dio al niño a su padre fue para que pasara vacaciones y ahora no quiere devolverlo. Que igualmente fue escuchado al adolescente LEONEL JOSE PARADA TOVAR, quien manifestó que se quiere quedar con su papá. Y en virtud de que no se logro ningún acuerdo conciliatorio, remite las actuaciones a este Tribunal para que se decida sobre la Restitución de Guarda.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 200, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación de la ciudadano LEONEL JOSE PARADAS PALACIOS.-
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, el ciudadano LEONEL JOSE PARADAS PALACIOS, se dio por citado.-
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2005, la Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONEL JOSE PARADA PALACIOS, parte demandada y de la no comparecencia de la ciudadana DESY LOURDES TOVAR BOYER, parte demandante, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Y en virtud de que el ciudadano LEONEL JOSE PARADA PALACIOS, no tenia abogado que la asistiera a fin de dar contestación a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogado, se le concedió cinco (5) de despacho para dar contestación a la misma.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano LEONEL JOSE PARA PALACIOS, diera contestación a la demanda, éste consigno escrito constante de un (1) folio útil y que su derecho a la defensa sería ejercida en el lapso probatorio. -
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, la parte demandada consignó escrito constante de un (1) folios útil y diez (10 anexos, asimismo promovió en su capitulo III las testimoniales de los ciudadanos María Borges Boyer, Ynes Zuleima Soto Ramos y Aura Giovanna Marabay. La parte demandante, no hizo uso de ese derecho.-
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que se le Restituya la guarda de su hijo, el adolescente LEONEL JOSE PARADAS TOVAR.-
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
I
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Parte demandada:
PRIMERO: De los anexos cursante al folio veinte (20) al veintinueve (29) del expediente, quien juzgado les otorga valor probatorio, ya que son copias certificadas otorgada por una Institución competente de los actos que allí se celebran y no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandante. Y con relación a la testimonial formulada por la ciudadana MARIA BORGES BOYER, YNES ZULEIMA SOTO RAMOS y AURA GIOVANNA MARABAY, estas no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que se declaro desierto dichos actos.-
Parte demandante:
No hizo uso de ese derecho por lo que esta Juzgadora no tiene pruebas que valorar.- Y así se declara.
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 358 establece que: “Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere del contacto directo con los hijos”.
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido”.
De no existir acuerdos entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de sus hijos, el Juez competente determinará a cuál de ellos corresponde.
Y observando quien este fallo suscribe, que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y viendo en que la oportunidad establecida para la celebración del acto conciliatorio, y probatorio, la parte demandante, ciudadana DESY LOURDES TOVAR BOYER, no acudió a ejercer su derecho a la defensa, evidenciándose un desinterés en el presente procedimiento. Así mismo viendo que fue infructuosa la realización del Informe social por parte del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y tomando muy en cuenta la opinión del adolescente LEONEL JOSE PARADAS TOVAR, de fecha trece (13) años de edad, cursante al folio quince (15) del expediente, donde manifiesta que el quiere mucho a su mamá y quiere que ella lo visite y el visitarla a ella, pero que quiere quedarse viviendo con su papá. Es por lo que la presente causa debe declararse sin lugar, como se decidirá, en la Dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente solicitud de Restitución de Guarda incoada por la ciudadana DESY LURDES TOVAR BOYER en representación de su hijo LEONEL JOSE PARADAS TOVAR, contra del ciudadano, LEONEL JOSE PARADAS PALACIOS. En consecuencia, el ciudadano LEONEL JOSE PARADAS PALACIOS, ejercerá a partir de la presente fecha la GUARDA de su hijo LEONEL JOSE PARADAS TOVAR. Respetando el derecho de visitas que como madre le corresponde a la ciudadana DESY LOURDES TOVAR BOYER. Y así se declara.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los
Veintidós (22) días del mes de marzo de 2006: Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 22.355
GUARDA
Svde S/ med.
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