REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 23 de Marzo del 2.006
196° y 146°

En fecha 03 de Febrero del 2.005, los ciudadanos: VICENTE EMILIO RUIZ MARTINEZ y DAISY DEL CARMEN CASTILLO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.664.939 y V-9.683.078, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Sandra Segovia, Inpre No. 35.306, solicitaron por ante este Tribunal la Separación Legal de Cuerpos y Bienes. En fecha 28 de febrero del 2.005, la Juez los instó a la reconciliación, quienes manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 21 de Marzo del 2.006, comparecieron los VICENTE EMILIO RUIZ MARTINEZ y DAISY DEL CARMEN CASTILLO SEGOVIA, asistidos por la abogado Sandra Segovia, Inpre No. 35.306, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde el 28 de febrero del 2.005, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el termino señalado por el código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EN VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos VICENTE EMILIO RUIZ MARTINEZ y DAISY DEL CARMEN CASTILLO SEGOVIA, ya identificados en autos, en fecha 10 de Junio del año 2.001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta de Matrimonio No.280.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA GUARDA, de la niña DEEMILY ANDREINA, de dos (05) años de edad, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre cancelara la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), mensuales. EL RÉGIMEN DE VISITAS, será alternativo, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, la mitad del tiempo de las vacaciones las pasara con el padre y la otra mitad con la madre y viceversa, en épocas escolares, navidad, fin de año, carnavales y semana santa. De los bienes de la comunidad conyugal, liquídense.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero del 2.006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA


DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. No. 23.521
GCS/palmy