REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No, 03,
Maracay, 27 de Marzo del 2.006
195° y 146°

SOLICITANTE: SÁNCHEZ FIGUERA ADRIAN RAFAEL
SOLICITADA: LUISA ERMILA TORRES TORRES
HIJOS: Paola Gabriela y Fabiana Valentina
de 09 y 05 años de edad, respectivamente
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
Las presentes actuaciones se inician por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 21 de julio del 2.005, presentado por el abogado Delibel Briceño de la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde refirió al ciudadano SÁNCHEZ FIGUERA ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.051.814, con la finalidad de que se estableciera un Régimen de Visitas para sus hijas Paola Gabriela y Fabiana Valentina de 09 y 05 años de edad, respectivamente, que la ciudadana LUISA ERMILA TORRES DE SÁNCHEZ, no asistió a las tres citaciones que ese organismo envió, para el procedimiento conciliatorio.
En fecha 26 de julio del 2005, fue admitida la demanda, se libro boleta de citación. En fecha 13 de febrero del 2.006, compareció por ante este Tribunal el Alguacil, donde consignó boleta de citación de la ciudadana Luisa Torres, previamente practicada.
En fecha 23 de marzo del 2.006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto, comparecieron las ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La institución de Régimen de Visitas esta previsto en el artículo 387 de la LOPNA, y reza:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Establece el artículo 9. 3, de la Convención sobre los Derecho del Niño: “Los Estados partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Y, el artículo 3 de la convención sobre los Derechos del Niño, establece: “En todas las medidas, concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”

En fecha 13 de febrero del 2.006, constaba en autos la citación de la ciudadana Luisa Ermila Torres, verificándose el acto conciliatorio para el día 23/03/06, comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, tal como consta al 18, y en atención a la normativa mencionada referente a que a falta de acuerdo de los padres le corresponde al Juez sumariamente, es por lo que considera esta jueza que se debe fijar un régimen de visitas.
Ahora bien, los jueces que tenemos la responsabilidad de velar por la protección de los niños y adolescentes, no podemos apartarnos en la toma de decisiones, del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño como sujetos de derechos, por ser un principio de interpretación y aplicación de la ley, de obligatorio cumplimiento, dirigido a la satisfacción integral de sus derechos, este paradigma considera a los niños y adolescentes en ejercicio de su condición de ciudadanos y por lo tanto, capaces de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos y asumidos en forma personal y progresiva.
Y, Por cuanto el régimen de visitas es un DERECHO (subrayado nuestro) de las niñas, PAOLA GABRIELA y FABIANA VALENTINA, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, de compartir y tener contacto con el progenitor no guardador, y, no se desprende de las actas cursantes en el expediente que, el régimen de visitas pueda ser contrario al interés superior, al desarrollo progresivo o la integridad de las niñas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No.03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, solicitado por el ciudadano ADRIAN RAFAEL SÁNCHEZ FIGUERA, contra la ciudadana LUISA ERMILA TORRES, y lo fija de la manera siguiente: El padre podrá visitar a sus hijas los sábados y domingos, cada quince (15) días, en el horario de 10: 00 am a 6: 00 pm, pudiendo llevárselas a su casa o a pasear y regresándolas el mismo día a la hora indicada. En la época de semana santa podrá visitarlas los días: miércoles, jueves o viernes santos de 10:00 a. m a 7:00 p. m. En la época escolar, el padre podrá llevárselas por una semana para compartir con él, para el 24 y 31 de diciembre podrá llevárselo a las 11: am y retornarlas a las 7: pm.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2.006.- años 195 y 146°.
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha siendo las 1:25 p m, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
Expedí. 25.774 LA SECRETARIA