REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 29 de Marzo del 2.006
194° y 145°

Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 13 de diciembre del 2.005, presentado por los ciudadanos: JOSE LEONARDO MARTINEZ E IRAYARI YUBRASKA BARRIOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.695.520 y V-9.670.995, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Anabella Santimone, Inpre No. 99.695, donde solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril del año 1.999, según Acta de Matrimonio No. 202. Alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: LEOBRASKI NATALY, de 07 años de edad, según actas de nacimiento cursante a los autos.
En fecha 19 de Diciembre del 2.005 fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 25 de Enero del 2.006, y en fecha 13 de febrero del 2.006, no hizo objeción al presente procedimiento.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE LEONARDO MARTINEZ E IRAYARI YUBRASKA BARRIOS MARQUEZ, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril del año 1.999, según Acta de Matrimonio No. 202. De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes, por lo que la GUARDA estará a cargo de la madre, en cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y el REGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2006. Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA
EXP. No. 27.728
GCS/MG/palmy