REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Maracay, 31 de marzo del 2.006
195° y 147°
En el juicio de Guarda incoado por el ciudadano Carlos González, contra la ciudadana Enly Hernández, y visto el escrito presentado por la parte demandada, agréguese a los autos, ahora bien, por cuanto la parte demandada opone la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, estable el artículo 346 del C. P. C., lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Asimismo, establece el artículo 455 de la LOPNA los requisitos que deben cumplir el libelo de la demanda cuando se refieren a los procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales.
En ese mismo orden de ideas, establece la ley in comento en su capitulo VI artículo 511 y siguientes, el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda.
Y, por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de Guarda, procedimiento especial que no se rige por el Contencioso, mal puede aplicarse este procedimiento, por lo que considera esta juzgadora que la presente solicitud es improcedente, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la cuestión previa opuesta, por improcedente.
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA



Expedí. 25.886
GCS