REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL Nº . 4 Maracay 29 de Marzo del 2.006

195º y 147º

En fecha 03 de Febrero del 2.005 los Ciudadanos: MIGUEL JOSÉ DE FRENZA MEIER y MARIA ALEJANDRA SUMOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de la cédula de identidad Nº. V-13.962.604 y V-9.685.652, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: PABLO ANTONIO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.259, solicitaron por ante este Tribunal la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS. En fecha 21 de Marzo del 2.005, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpo, en atención a lo establecido en el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Marzo del 2.006, comparecieron los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ DE FRENZA MEIER y MARIA ALEJANDRA SUMOZA LUGO, asistidos por el abogado en ejercicio: ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.213 y solicitaron la CONVERSIÒN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde 21 de Marzo del 2.005, fecha en que fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta hoy, ha transcurrido el tiempo suficiente y que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº.04, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ DE FRENZA MEIER y MARIA ALEJANDRA SUMOZA LUGO, ya antes identificados, en fecha 03 de Febrero de 2.001 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua según acta Nº. 49, I-A tomo, folio 98.¬-

Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: BARBARA ALEJANDRA, la cual actualmente de (03) años de edad, según partida de nacimiento, anexa cursante al folio tres (03) del expediente, quien seguirá bajo la GUARDA de la madre: MARIA ALEJANDRA SUMOZA LUGO. La PATRIA POTESTA será ejercida por ambos padres, con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de la niña: BARBARA ALEJANDRA deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres de la mencionada niña en el folio uno (01) del escrito de solicitud de separación de cuerpos, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los artículos 347,349, 360, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 263 del Código de Procediendo Civil. Así se declara.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº. 04 del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de Marzo del 2.006, Años 196º Federación y 146º de la Independencia.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. RAFAEL VIVAS QUILELLI.


EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO GUERRA.

En esta misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia previa formalidades de Ley siendo las diez 10:00 a.m.-



EL SECRETARIO


EXP: 23.533.
RVQ/pedro