REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA JUEZ UNIPERSONAL N° 04

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 14.300

DEMANDANTE: ISABEL CORREA

DEMANDADO: MANUEL JESUS CARPIO MANRIQUE

ADOLESCENTE: ISABELLA ANDREINA CARPIO CORREA, actualmente de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inició el presente juicio de alimentos en fecha 18-06-03 ante este Tribunal, mediante solicitud presentada por la ciudadana: ISABEL CORREA, quien actúa en su carácter de madre de la adolescente ISABELLA ANDREINA CARPIO CORREA, actualmente de dieciocho (18) años de edad., donde hace reclamación alimentaria al ciudadano MANUEL JESUS CARPIO MANRIQUE padre de la misma, cabe destacar, que presentada dicha solicitud a la misma se le dio admisión, trámite y sustanciación correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, previamente a darse por citado el demandado y luego de múltiples diligencias tendientes a lograr su citación, el mismo no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la demandante, debiendo el demandado dar contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito constante de diez (10) folios útiles el cual cursa del folio 73 al folio 82 del expediente, procediéndose a dar apertura al lapso probatorio correspondiente, haciendo uso del mismo solamente la parte demandada, promoviendo pruebas documentales y testimoniales, concluido el lapso probatorio antes mencionado el Tribunal declaró la causa en estado de dictar sentencia.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaria por una parte.
Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento señala que:”El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Por otra parte, revisadas como han sido todas las actas procesales, se observa que la filiación de la adolescente ISABELLA ANDREINA CARPIO CORREA, actualmente de dieciocho (18) años de edad., quedó plenamente demostrada en el presente procedimiento.
Citado el demandado se verificó el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no concretándose el mismo habida cuenta que no compareció la demandante, procediendo el demandado a dar contestación al fondo de la demanda mediante escrito constante de diez (10) folios útiles donde entre otras cosas niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, aduciendo a su favor el hecho que considera se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no fue debidamente citado, asimismo expone que si ha cumplido a cabalidad y satisfactoriamente con la obligación alimentaria y manutención de su hija ISABELLA ANDREINA CARPIO CORREA, atribuyéndole a ésta y a su madre conductas delictuales e indebidas en detrimento y perjuicio de su patrimonio, señalando que su hija actualmente es mayor de edad lo cual a su parecer debe ser tomado en cuenta, expresando que está en total desacuerdo con la medida de retención del 50 % de sus prestaciones sociales dado que no ha incumplido con sus hijas, ratificando nuevamente que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto insiste que no se le citó previamente, ni se le designó defensor, considerando que se le debió citar por carteles para estar a derecho y defenderse, solicitando finalmente que se le libere la diferencia de las prestaciones sociales. Seguidamente se apertura el lapso probatorio correspondiente, promoviendo pruebas solamente el demandado, pruebas estas constituidas por copias fotostáticas que no fueron desvirtuadas, impugnadas o rechazadas por la parte en contra de quien obra, por lo que este juzgador, al igual que los elementos de prueba promovidos con el escrito de contestación a la demanda, le concede todo su valor probatorio que dimana de los mismos, máxime cuando la parte demandante se encontraba a derecho en todo momento, ello muy a pesar que el demandado compareció voluntariamente y luego de múltiples diligencias tendientes a su citación y no se lograra la misma, lo hace mediante diligencia en donde solicita copia del expediente, cabe destacar igualmente que en ningún momento se violó el derecho a la defensa del mencionado demandado y mucho menos al debido proceso, toda vez que si se dictaron medidas y se dictó sentencia, ello fue con carácter provisional y no definitivo, aunado ello a que la materia de alimentos constituye un derecho humano fundamental que debe ser preservado y garantizado por encima de cualquier formalismo, que, con respecto al presente caso no es esencial. Es por ello que en todo caso, el demandado igualmente se puso a derecho y ha ejercido en los estados que le ha correspondido su defensa, tanto así que la parte que acciona no promovió pruebas ni acudió al acto conciliatorio, ni ha hecho uso de recurso alguno en contra de lo actuado por el demandado desde que este optó por ponerse a derecho e imponerse de las actas, cosa ésta que tal vez le hubiese ocurrido al demandado si se hubiera procedido a su citación mediante cartel y se le designara Defensor de Oficio, circunstancia ésta que se hubiese constituido real desventaja e indefensión para el mismo. En dicho orden de ideas, provistas las pruebas promovidas por el demandado del valor a que se hizo referencia anteriormente, ello da certidumbre y verosimilitud que el demandado ha venido cumpliendo con la manutención de su hija demandante, pero ello igualmente demuestra tal hecho, solamente de manera parcial y por lapsos o períodos, pero nunca de manera constante y secuenciada, de tal suerte pues y así lo interpreta este Tribunal que la pretensión de la demandante es la fijación de un monto de obligación alimentaria, y no, de un incumplimiento, dado que en caso de ser éste último caso, ello no está demostrado y así se declara, y como quiera que precisamente la institución de la fijación alimentaria es para dar regularidad y legitimidad a dicha obligación es entonces, consecuencia lógica de este razonamiento el que se proceda a fijar la misma, dado que a pesar de atribuírsele el valor probatorio a las pruebas del demandado, ello no es óbice para fijarla y así se decide. Igualmente, como punto previo a su fijación es menester establecer que este Tribunal es perfectamente competente para ello, a pesar que la beneficiaria en el presente juicio ya alcanzó la mayoría de edad, hecho este que aconteció sobrevenidamente dada la imposibilidad de citar al demandado, lo cual igualmente justifica el hecho de haberse dictado sentencia provisional mientras se cumplían los trámites del juicio que hacían interminable y estancado el proceso. Así las cosas, observa perfectamente este Juzgador que la demandante y beneficiaria de la reclamación alimentaria, se encuentra dentro del supuesto de la letra b del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no en el sentido que implique su extinción, sino que la misma se encuentra cursando estudios, lo cual es reconocido por el propio demandado, que le impiden realizar actividad remunerada alguna para proveerse su sustento por lo que adecuadamente se debe fijar la obligación alimentaria respectiva. Estableciéndose asimismo que, en lo que respecta a la retención de las prestaciones sociales que dictara este Tribunal, dicha medida a la presente fecha es inoficiosa y efectivamente no sustentable, dado que el demandado actualmente se encuentra de baja del servicio que como oficial de la Guardia Nacional ejecutaba, pero acreedor a una pensión vitalicia que garantiza el poder seguir cumpliendo con la manutención de su hija en los supuestos arriba acordados, es por ello que se acuerda levantar dicha medida y así se decide. En dicho orden de ideas, este juzgador igualmente considera necesario pronunciarse en relación a la solicitud formulada por el demandado en diligencias y escrito que cursan a los folios 225, 229 y 230 del expediente, especialmente en lo referente a que este juzgador proceda a la revisión de la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 28-02-05. Al respecto observa quien aquí decide que ello no es procedente habida cuenta que la institución de la revisión a que se hace referencia en el Artículo 523 solo es viable para sentencias definitivas y firmes, y no para provisionales, y mucho menos aun, para sentencias provisionales contenidas en procesos aun no concluidos y que esperan la resolución definitiva de la causa, como en el caso de marras y así se decide. Así las cosas cabe destacar, que este Tribunal considera encontrándose ya en estado de dictar sentencia, que es criterio de este Juzgador que debe dictarse la misma apreciando como constancia de sueldo ó ingresos, la que cursa al folio (07) del cuaderno de medidas del presente expediente y expedida por la institución para la cual prestaba servicios el obligado demandado y así se declara; y como quiera que en el presente proceso lo que se pretende es tomar la decisión correspondiente para asegurar a la adolescente antes mencionada un verdadero y un justo monto como obligación alimentaria que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los jueces que conforman esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal animado y actuando en función del interés superior de la mencionada adolescente, y tomando en consideración que si bien es cierto los ingresos del obligado alimentario no se han incrementado, o por lo menos no hay prueba de ello, también lo es que hay que considerar con especial e ineludible atención la particular naturaleza de una adolescente aun en pleno desarrollo cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, destacando igualmente que es mandato legal el hecho de que la institución de los alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil Venezolano vigente, sin que signifique en tal sentido jamás, que la presente Sentencia pretenda atribuir dicha responsabilidad al demandado, sin embargo, es criterio de quien aquí decide que el monto de la obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano MANUEL JESUS CARPIO MANRIQUE a su hija ISABELLA ANDREINA CARPIO CORREA, debe ajustarse a la realidad y en consecuencia fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a tales razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ISABEL CORREA, quien actúa en su carácter de madre de la adolescente ISABELLA ANDREINA CARPIO CORREA, actualmente de dieciocho (18) años de edad, ejercida en contra del padre de la misma, ciudadano: MANUEL JESUS CARPIO MANRIQUE, quien deberá dar por tal concepto a su hija antes mencionada QUINCE (15) salarios mínimos calculados de manera diaria, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Quince Mil Quinientos Veinticinco con cero céntimos (15.525,00 Bs.), lo cual a razón de QUINCE (15) da una suma actual de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (232.875,oo Bs.), suma ésta que será la total a pagar de manera mensual y descontados de su pensión vitalicia y directamente depositados en cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la beneficiaria y con orden de movilización para la misma, una vez que ella comparezca a este Tribunal a tramitar ello, e igualmente se acuerda la retención anual de dos (02) salarios mínimos mensuales de los aguinaldos o bono de fin de año que corresponda al ciudadano MANUEL JESUS CARPIO MANRIQUE, ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos de su hija, asimismo se acuerda la retención para todos los meses de Agosto de una (01) suma igual a lo que corresponde el monto mensual de la obligación alimentaria fijada y de manera adicional, a los fines de garantizar los gastos escolares de la adolescente ISABELLA ANDREINA CARPIO CORREA, y así se declara, en tal sentido tanto el monto de la obligación de alimentos fijada, las cuotas para gastos decembrinos y para gastos escolares, serán ajustadas e incrementadas en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”
Asimismo, el único aparte del Artículo 294 del Código Civil señala:”Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI
EL SECRETARIO,


DR. EDUARDO GUERRA
En ésta misma fecha siendo la 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

DR. EDUARDO GUERRA
Exp. N° 14.300
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