REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA JUEZ UNIPERSONAL N° 04
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 22.546
DEMANDANTE: SAYI SULBIRA SALOM SANCHEZ
DEMANDADO: EDDY COLMENARES FLORES
ADOLESCENTE y NIÑOS: ANAIS DESIREE, SOLEYDDYS SAINTE y EDDY JAVIER, actualmente de dieciséis (16), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA AUMENTO e INCUMPLIMIENTO.
Se inició el presente juicio de alimentos en fecha 01-11-04 ante este Tribunal, mediante solicitud presentada por la ciudadana: SAYI SULBIRA SALOM SANCHEZ, quien actúa en su carácter de madre de la adolescente y niños: ANAIS DESIREE, SOLEYDDYS SAINTE y EDDY JAVIER, actualmente de dieciséis (16), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente., donde hace reclamación alimentaria al ciudadano EDDY COLMENARES FLORES padre de los mismos, cabe destacar, que presentada dicha solicitud a la misma se le dio admisión, trámite y sustanciación correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, previamente a darse por citado el demandado, el mismo no se llevó a cabo, por cuanto no compareció el demandado, debiendo el mismo dar contestación a la demanda, lo cual no hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediéndose a dar apertura al lapso probatorio correspondiente, haciendo uso del mismo ambas partes, promoviendo pruebas documentales y testimoniales, concluido el lapso probatorio antes mencionado el Tribunal declaró la causa en estado de dictar sentencia.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaria por una parte.
Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento señala que:”El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Por otra parte, revisadas como han sido todas las actas procesales, se observa que la filiación de la adolescente y niños: ANAIS DESIREE, SOLEYDDYS SAINTE y EDDY JAVIER, actualmente de dieciséis (16), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, quedó plenamente demostrada en el presente procedimiento.
Citado el demandado se verificó el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no concretándose el mismo habida cuenta que no compareció el demandado, no dando contestación al fondo de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se apertura el lapso probatorio correspondiente, promoviendo pruebas ambas partes, por un lado la demandante promueve las testimoniales de tres (03) ciudadanas, fijándose el día y la hora en que tendrían lugar las deposiciones, anunciándose el acto debidamente no compareciendo ninguna de las testigos promovidas por la demandante, posteriormente este Tribunal por auto separado y a solicitud de la parte demandante, fijó otra oportunidad para que tenga lugar la declaración de las testigos, haciéndolo solo dos ciudadanas, quienes entre otras cosas manifiestan que la señora demandante se ha visto en una situación económica bastante fuerte porque ha tenido que asumir sóla la manutención de sus hijos y sin la ayuda del padre de los mismos, todo lo cual manifiestan las testigos les consta por cuanto así se lo ha manifestado la demandante. En tal sentido, observa quien aquí juzga que de acuerdo a la deposición de las testigos, las mismas lo que hacen es dar conocimiento de lo que la propia demandante les ha dicho, no dicen tener certidumbre por sus propios sentidos, de haber presenciado o percibido la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado, de tal suerte pués que se trata de unos testigos referenciales que no pueden dar plena prueba o llevar al convencimiento a este Juzgador razonadamente sobre el acaecimiento del objeto de la pretensión que se refiere al incumplimiento de la obligación alimentaria y así se declara. Igualmente promovió las documentales constituidas por las copias de las actas de nacimiento de sus hijos a favor de quienes actúa, así como copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 de este Estado y cuya revisión solicita. Ahora bien, por cuanto dichos elementos de prueba no fueron desvirtuados en el debate procesal respectivo, este Juzgador les confiere todo el valor probatorio que dimana del contenido de los mismos y así se decide, a excepción como se desprende del análisis anterior de las testimoniales evacuadas, todo por las razones anteriormente esgrimidas y así se declara. Seguidamente el demandado promueve documentales relacionadas con otra hija que procreó y tiene en relación con otra ciudadana, igualmente presenta facturas, constancias, planillas de depósitos bancarios y otros recaudos que manifiesta dan fe de los gastos que realiza a favor de sus padres, su otra hija y sus hijos habidos en unión con la demandante; de igual manera promovió la testimonial de dos (02) ciudadanas quienes no comparecieron el día y la hora fijados para que tuviera lugar su deposición, concediéndole este juzgador todo el valor probatorio que resulta de los mismos a excepción de los testigos en cuestión por cuando que no comparecieron a dar su testimonio. En dicho orden de ideas cabe destacar que, del análisis anterior se desprende que de acuerdo al acervo probatorio resultante del debate procesal que lo comprende, no se logró probar el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado demandado, pero sin embargo, es deber resaltar y considerar por parte de este Juzgador y mas aun en función de lo establecido en el principio fundamental de interés superior del niño, que la obligación alimentaria que se fijó con anterioridad y sobre la cual se pretendió probar su incumplimiento, además de peticionarse su revisión, debe a criterio de quien aquí juzga, incrementarse y colocarse en posición de mas beneficio para la adolescente y los niños antes mencionados. Así las cosas cabe destacar, que este Tribunal considera encontrándose ya en estado de dictar sentencia, que es criterio de este Juzgador que debe dictarse la misma apreciando como constancia de sueldo ó ingresos, la que cursa al folio (64) del expediente y expedida por la institución para la cual presta servicios el obligado demandado y así se declara; y como quiera que en el presente proceso lo que se pretende es tomar la decisión correspondiente para asegurar a la adolescente y niños antes mencionados un verdadero y un justo monto como obligación alimentaria que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los jueces que conforman esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal animado y actuando en función del interés superior de los mencionados niños, y tomando en consideración que si bien es cierto los ingresos del obligado alimentario no se han incrementado, o por lo menos no hay prueba de ello, también lo es que hay que considerar con especial e ineludible atención la particular naturaleza de una adolescente y niños en pleno desarrollo cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, destacando igualmente que es mandato legal el hecho de que la institución de los alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil Venezolano vigente, sin que signifique en tal sentido jamás, que la presente Sentencia pretenda atribuir dicha responsabilidad al demandado, sin embargo, es criterio de quien aquí decide que el monto de la obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano EDDY COLMENARES FLORES a sus hijos, debe ajustarse a la realidad y en consecuencia fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a tales razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana SAYI SULBIRA SALOM SANCHEZ, quien actúa en su carácter de madre de la adolescente y niños ANAIS DESIREE, SOLEYDDYS SAINTE y EDDY JAVIER, actualmente de dieciséis (16), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, ejercida en contra del padre de los mismos, ciudadano: EDDY COLMENARES FLORES, quien deberá dar por tal concepto a sus hijos antes mencionados QUINCE (15) salarios mínimos calculados de manera diaria, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Quince Mil Quinientos Veinticinco con cero céntimos (15.525,00 Bs.), lo cual a razón de QUINCE (15) da una suma actual de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (232.875,oo Bs.), suma ésta que será la total a pagar de manera mensual y descontados de su nómina y directamente depositados en cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de los beneficiarios y con orden de movilización para la madre de éstos, la cual será movilizada por ella en beneficio e interés de sus hijos antes mencionados, una vez que la misma comparezca a este Tribunal a tramitar ello, e igualmente se acuerda la retención anual de dos (02) salarios mínimos mensuales de los aguinaldos o bono de fin de año que corresponda al ciudadano EDDY COLMENARES FLORES, ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos de sus hijos, asimismo se acuerda la retención para todos los meses de Agosto de una (01) suma igual a lo que corresponde el monto mensual de la obligación alimentaria fijada y de manera adicional, a los fines de garantizar los gastos escolares de los niños, de igual forma a los fines de garantizar pensiones futuras del referido beneficiario se acuerda la retención de veinticuatro (24) mensualidades equivalentes cada una a la cantidad que resulte de QUINCE (15) salarios mínimos diarios de las prestaciones sociales del ciudadano EDDY COLMENARES FLORES, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de su relación de trabajo con la institución para la cual presta sus servicios, y así se declara, en tal sentido tanto el monto de la obligación de alimentos fijada, las cuotas para gastos decembrinos, la cuota adicional de los meses de Agosto para gastos escolares y las veinte y cuatro (24) mensualidades de las prestaciones sociales serán ajustadas e incrementadas en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”
Asimismo, el único aparte del Artículo 294 del Código Civil señala:”Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI
EL SECRETARIO,
DR. EDUARDO GUERRA
En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
DR. EDUARDO GUERRA
Exp. N° 22.546
RVQ
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