REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA JUEZ UNIPERSONAL N° 04

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 24.318

DEMANDANTE: NORA STELLA RAMIREZ JAIMES

DEMANDADO: FRANCISCO JOSE VILLAZANA OCHOA

NIÑOS: JESUS EDUARDO y JOSE DAVID, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inició el presente juicio de alimentos en fecha 11-04-05 ante este Tribunal, mediante solicitud presentada por la ciudadana: NORA STELLA RAMIREZ JAIMES, quien actúa en su carácter de madre de los niños: JESUS EDUARDO y JOSE DAVID, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, donde hace reclamación alimentaria al ciudadano FRANCISCO JOSE VILLAZANA OCHOA padre de los mismos, cabe destacar, que presentada dicha solicitud a la misma se le dio admisión, trámite y sustanciación correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, previamente a darse por citado el demandado, el mismo no se llevó a cabo, por cuanto no compareció ninguna de las partes, debiendo el demandado dar contestación a la demanda, lo cual no hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediéndose a dar apertura al lapso probatorio correspondiente, haciendo uso del mismo ambas partes, promoviendo pruebas documentales, concluido el lapso probatorio antes mencionado el Tribunal declaró la causa en estado de dictar sentencia.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaria por una parte.
Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento señala que:”El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Por otra parte, revisadas como han sido todas las actas procesales, se observa que la filiación de los niños: JESUS EDUARDO y JOSE DAVID, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, quedó plenamente demostrada en el presente procedimiento.
Citado el demandado se verificó el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no concretándose el mismo habida cuenta que no compareció el demandado, no dando contestación al fondo de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se apertura el lapso probatorio correspondiente, promoviendo pruebas ambas partes, por un lado la demandante promueve las documentales constituidas por las copias de las actas de nacimiento de sus hijos a favor de quienes actúa, así como copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 01 de este Estado y cuyo cumplimiento solicita, igualmente promueve facturas, recibos, constancias, récipes y otros recaudos relacionados con gastos de variada naturaleza que manifiesta ha hecho a favor de sus hijos. Ahora bien, por cuanto dichos elementos de prueba no fueron desvirtuados en el debate procesal respectivo, no obstante a que el demandado manifestó impugnarlos, toda vez que en todo caso se trata de gastos que a pesar de ser desconocidos por el accionado, no se fundamentó ni se motivó lo suficientemente para descalificarlos o enervarlos, es por ello que este Juzgador les confiere todo el valor probatorio que dimana del contenido de los mismos y así se decide. Seguidamente el demandado promueve documentales constituidas por recibos de pago emanados de la Institución para la cual presta servicios el mismo, en donde se evidencia las retenciones de las cuales ha sido objeto su salario por concepto de obligación alimentaria y por el complemento denominado gasto extra, hecho este que a criterio de este juzgador prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado, asimismo, promueve copia de las sentencias dictadas por la Juez Unipersonal Nº 01 en fechas 28-10-02 y 27-07-04 respectivamente, en donde en la primera, se fija la obligación alimentaria y los gastos extras cuyo incumplimiento se demanda, y en la segunda, se declara sin lugar la pretendida acción de la demandante de lograr la condena del demandado en el incumplimiento de dicha obligación. Consignando igualmente el demandado constancia de concubinato con la ciudadana ADRIANA NOHEMI CAMPOS y copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños DAMIAN THOMAS y ADRIAN JOSE de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, niños estos procreados de dicha unión. En dicho orden de ideas cabe destacar que, del análisis anterior se desprende que de acuerdo al acervo probatorio resultante del debate procesal que lo comprende, no se logró probar el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado demandado, así como tampoco del pago extra a que se hace referencia en la sentencia del Juez Unipersonal Nº 01, toda vez que se evidencia del contenido de los recibos de pago del demandado que le han venido descontando el monto de la obligación alimentaria, así como un descuento extra tendiente a dar por cancelada la cuota adicional para gastos extras que fuera acordada en la sentencia en cuestión, asimismo, cabe resaltar y así lo establece este sentenciador, que dicho establecimiento alimentario es contrario a derecho y trae como consecuencia lo que en materia alimentaria se ha venido denominando el pago de doble pensión o doble obligación alimentaria, máxime cuando dicha situación ya ha sido resuelta, superada y debidamente interpretada incluso por nuestro máximo Tribunal, de tal suerte pues que pretender interpretar y aplicar erróneamente la norma, sería ir en contra de postulados y principios fundamentales que informan esta materia y desnaturalizar por completo el espíritu, propósito y razón del legislador, como quiera que la norma señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando habla de obligación alimentaria lo hace de manera integral y no parcial o segmentada, en fin, y como resultado de ello este juzgador, observa en primer lugar, que por un lado, no se probó la pretensión relacionada al incumplimiento de parte de la obligación alimentaria como indebidamente lo estableció el Juez Unipersonal Nº 01 de esta Sala de Juicio, y, por otro lado, en caso de que así fuere, es decir, que se hubiere probado ello, igualmente no procede condena alguna, dada las consideraciones y argumentos arriba mencionados y así se declara. Así las cosas cabe destacar, que este Tribunal en el presente proceso lo que pretende es tomar la decisión correspondiente para asegurar a los niños antes mencionados un verdadero y un justo monto como obligación alimentaria que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los jueces que conforman esta jurisdicción, pero tomando en consideración que el objeto de la pretensión en este juicio se trata de incumplimiento de obligación alimentaria, específicamente de gastos extras, en consecuencia, este Tribunal a pesar de la particular naturaleza de unos niños en pleno desarrollo cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, declara sin lugar la presente demanda por las razones anteriormente señaladas, haciéndole saber a la demandante que en caso de estimar, necesitar y considerar que el monto de la obligación alimentaria debe incrementarse puede hacerlo separadamente y mediante demanda autónoma, así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a tales razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de INCUPLIMIENTO de obligación alimentaria incoada por la ciudadana NORA STELLA RAMIREZ JAIMES, quien actúa en su carácter de madre de los niños JESUS EDUARDO y JOSE DAVID, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, ejercida en contra del padre de los mismos, ciudadano: FRANCISCO JOSE VILLAZANA OCHOA, toda vez que no es procedente la misma y así se declara.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”
Asimismo, el único aparte del Artículo 294 del Código Civil señala:”Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI

EL SECRETARIO,


DR. EDUARDO GUERRA
En ésta misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


DR. EDUARDO GUERRA

Exp. N° 24.318
RVQ