REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N°. 4, Maracay, 31 de Marzo del 2.006
Mediante escrito de solicitud recibido por este Tribunal en fecha 09-12-05 presentado por los ciudadanos: ALBA IRIS TORRELABA PEREZ y JESUS ANTONIO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.265.455 y V-4.798.820, respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio: MARÍA SOLEDAD PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 107.951, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, igualmente refieren que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 1.979, según acta de matrimonio Nº. 969, tomo 7 llevados ante esa Prefectura, cursante del folio tres (03) del presente expediente, alegaron haber suspendido su vida en común hace mas de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JESUS ANTONIO, EDWARD ANTONIO, FRANCO ANTONIO y DANIEL ANTONIO PEREZ TORREALBA, los cuales actualmente de (25), (21), (18) y (09) años de edad respectivamente, el niño fue presentado Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según hacen constar en el acta de nacimiento N°.1.364 tomo D del año 1.997, llevados por esa prefectura, cursante al folio siete (07) del expediente.
En fecha 06 de Diciembre del 2.005, fue admitida dicha solicitud y se ordenó la Notificación al Representante del Ministerio Público, en fecha 23 de Marzo del 2.006 compareció la Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua quien no objetó la solicitud. En vista de las anteriores Consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de (5) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la
autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: ALBA IRIS TORRELABA PEREZ y JESUS ANTONIO PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 1.979.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, LA GUARDA: la guarda del niño será ejercida por la Madre: ALBA IRIS TORRELABA PEREZ, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: deberá cumplirse tal como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres del mencionado niño: DANIEL ANTONIO PEREZ TORREALBA, en el folio uno (01) y dos (02) del escrito de solicitud de divorcio 185-A, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal tal y como lo establecieron de mutuo consenso las partes en el escrito de la solicitud.-
PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 31 días del mes de Marzo 2.006.- Años: 195° y 146°.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO GUERRA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.-
EL SECRETARIO
Exp.27.572
RVQ/pedro.
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