REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N°. 4, Maracay, 31 de Marzo del 2.006
Mediante escrito de solicitud recibido por este Tribunal en fecha 06-12-05 presentado por los ciudadanos: GLADYS SILVESTRA DE ANDRADE y JUAN JOSE RIVAS PAEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. V-9.651.836 y V-7.223.693, respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio: ANA CAROLINA RODRIGUEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 107.824, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, igualmente refieren que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 1.985, según acta de matrimonio Nº. 169 llevados por ante esa Prefectura, cursante del folio seis (06) del presente expediente, alegaron haber suspendido su vida en común hace mas de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: DEYXON DANY y ELVIS JOSE, los cuales actualmente de (10) y (15) años de edad respectivamente, presentados; el primero ante la Prefectura de la parroquia Santa Rita del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el segundo en la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según hacen constar en las actas de nacimientos N°.807 tomo 3C, folio 37 del año 1.995 y N°.624 del año 1.991 respectivamente, llevados por esa prefectura, cursante a los folios siete (07) al once (11) del expediente.
En fecha 08 de Diciembre del 2.005, fue admitida dicha solicitud y se ordenó la Notificación al Representante del Ministerio Público, en fecha 23 de Marzo del 2.006 compareció la Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua quien no objetó la solicitud. En vista de las anteriores Consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de (5) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la





autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: GLADYS SILVESTRA DE ANDRADE y JUAN JOSE RIVAS PAEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 1.985.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, LA GUARDA: la guarda del niño y el adolescente será ejercida por la Madre: GLADYS SILVESTRA DE ANDRADE, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: deberá cumplirse tal como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres de mencionado niño y el adolescente: DEYXON DANY y ELVIS JOSE, en el folio uno (01) al dos (02) del escrito de solicitud de divorcio 185-A, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 31 días del mes de Marzo 2.006.- Años: 195° y 146°.

EL JUEZ TITULAR,

DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI.
EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO GUERRA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.-

EL SECRETARIO
Exp.27.630
RVQ/pedro.