REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N°. 4, Maracay, 31 de Marzo del 2.006
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 25-01-06 presentado por los ciudadanos: OLIVER JOSÉ TORRES RONDÓN y MARYURI COROMOTO RODRÍGUEZ BASTIDAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. V-10.759.637 y N°. V-12.376.121, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio: ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.592, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, igualmente refieren que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, realizado en fecha 31 de Julio de 1.993, según acta de matrimonio Nº. 285, del año 1.993, llevados por ante esa prefectura, cursante del folio tres (03) del presente expediente, alegaron haber producido una ruptura prolongada de su vida conyugal desde el año 1.998 hasta la presente fecha, habiendo así transcurrido mas de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ORLYN AURORA TORRES RODRIGUEZ, la cual actualmente de (12) años de edad, presentada en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, según hacen constar en la acta de nacimiento N°. 450, tomo No. 2 del año 1.994, llevados por esa prefectura, cursante al folio cuatro (04) del expediente.
En fecha 03 de Febrero del 2.006, fue admitida dicha solicitud, se ordenó la Notificación al Representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Marzo del 2.006 compareció la Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua, quien no objetó la solicitud. En vista de las anteriores Consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de (5) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los
Ciudadanos: OLIVER JOSÉ TORRES RONDÓN y MARYURI COROMOTO RODRÍGUEZ BASTIDAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, realizado en fecha 31 de Julio de 1.993.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, LA GUARDA: la guarda de la adolescentes será ejercida por la Madre: MARYURI COROMOTO RODRÍGUEZ BASTIDAS, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres de la mencionada adolescentes: ORLYN AURORA TORRES RODRIGUEZ, en el folio uno (01) y dos (02) del escrito de solicitud de divorcio 185-A, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 31 días del mes de Marzo de 2.006.- Años: 195° y 147°.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO GUERRA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.-
EL SECRETARIO
Exp. 28.185.
RVQ/pedro
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