REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N°. 4, Maracay, 31 de Marzo del 2.006
Mediante escrito de solicitud recibido por este Tribunal en fecha 31-01-06 presentado por los ciudadanos: BETSABE DEL CARMEN MACHADO GUERRA y DIEGO ROMULO PRATOLONGO COLAZINGARI, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. V-10.340.996 y V-9.657.292, respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio: LORENA SOLEDA VILLASMIL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.013, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, igualmente refieren que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 1.989, según acta de matrimonio Nº. 1.708, tomo X del año 1.989 llevados por ante esa Prefectura, cursante del folio tres (03) del presente expediente, alegaron haber suspendido su vida en común hace mas de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: FABIANA ESTEFANIA y ORIANA ANDREINA PRATOLONGO MACHADO, los cuales actualmente de (15) y (14) años de edad respectivamente, ambos fueron presentados ante la Prefectura de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según hacen constar en las actas de nacimientos N°.148 tomo 1ero F del año 1.990 y N°.86 tomo 01 C del año 1.992 respectivamente, llevados por esa prefectura, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente.
En esta misma fecha, el Dr. Rafael Vivas Quilelli, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero del 2.006, fue admitida dicha solicitud y se ordenó la Notificación al Representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Marzo del 2.006 compareció la Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua quien no objetó la solicitud. En vista de las anteriores Consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de (5) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la
autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: BETSABE DEL CARMEN MACHADO GUERRA y DIEGO ROMULO PRATOLONGO COLAZINGARI, antes identificados, en consecuencia queda disuelto vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 1.989.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, LA GUARDA: la guarda de los adolescentes será ejercida por la Madre: BETSABE DEL CARMEN MACHADO GUERRA, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: deberá cumplirse tal como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres del mencionados adolescentes: FABIANA ESTEFANIA y ORIANA ANDREINA PRATOLONGO MACHADO, en el folio uno (01) al dos (02) del escrito de solicitud de divorcio 185-A, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 31 días del mes de Marzo 2.006.- Años: 195° y 146°.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO GUERRA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.-
EL SECRETARIO
Exp.28.258
RVQ/pedro.
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