REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ MEDINA, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MARJOSI ROJAS, sin representación judicial acreditada.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIANTE: 11441-05.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano Juan José Medina, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.438.526, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 49.727, en contra de la ciudadana Marjosi Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.338.138, de este domicilio. En la referida demanda la parte accionante señala lo siguiente:
“En fecha 01 de Diciembre de 2004, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Marjosi Rojas,… constituido por un anexo destinado a casa de habitación, que forma parte integrante del inmueble general, el cual es de mi propiedad… ubicado en el Barrio Independencia, distinguido con el No. 61, en la calle “C” ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua; tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2004,anotado bajo el N° 13 tomo 318… El inmueble arrendado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela que ocupa u ocupaba Macario Vásquez; SUR: con parcela y casa que ocupa u ocupaba Francisco Padrón; ESTE: con calle “C” que es su frente y OESTE: con parcela que ocupa u ocupaba Nicolasa Pacheco. En el citado contrato de Arrendamiento se estableció en su cláusula segunda que el arrendamiento convenido tendrá una duración de (06) meses y se considerará vigente desde el día 01 de Diciembre del año 2004, igualmente señala la cláusula tercera que el canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo acuerdo… en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales,… que deben ser cancelados… los días últimos de cada mes. Ahora bien, ciudadano Juez, Marjosi Rojas ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a las pensiones arrendaticias de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, todos correspondientes al año 2005, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, que debió de cancelar el día último de cada mes.”
Admitida la presente demanda la parte accionante comenzó las gestiones para la citación personal de la parte accionada, la cual se logró mediante la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; llegado el día de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareciendo la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando abierto el proceso a pruebas, promoviendo pruebas la parte actora así: En escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, promovió las siguientes: En el Capítulo I, promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento, debidamente notariado. Ahora bien, esta Juzgadora se percata, que el presente contrato de arrendamiento, no fue atacado, ni desvirtuado por la parte que le correspondía hacer la respectiva impugnación, por la que esta sentenciadora, aprecia dicho contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, es decir hace plena fe entre la parte accionante y accionada de los hechos jurídicos contenidos en el mismo, o sea, de la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambos, y del pago del canon de arrendamiento por parte de la accionada. Por tales razones, esta Juzgadora, aprecia dicho contrato de conformidad con el citado artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y así se decide.

En el Capítulo II, promueve la confesión ficta, en que incurrió la parte accionada, en efecto, se percata esta Juzgadora, que la parte accionada no le dio contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente, se percata, que nada probó que lo favoreciera. Por tanto, esta Juzgadora tiene por confeso a la parte accionada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
MOTIVA
En efecto, en la presente causa, nos encontramos ante una confesión ficta por parte de la accionada, pues esta última no le dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, tal como consta en autos; tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone entre otras cosas de los siguientes supuestos de hecho: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Pues bien, en líneas precedentes se señaló, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que lo favoreciera, todo lo cual es indicativo de que en la presente causa, se han cumplido con algunos, de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 362, quedando a cargo de esta juzgadora, determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho. Al respecto, esta Juzgadora pasa a hacer algunas consideraciones, luego de haber examinado y analizado todo el texto del libelo de demanda, en el cual la parte accionante, demanda a la parte accionada por acción de resolución de contrato de arrendamiento, que es una acción que no es contraria a derecho, pues la misma se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, que pauta: “…, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” Efectivamente, esto último fue lo que aconteció en la presente causa, que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación principal, como lo era la de pagar los cánones de arrendamientos, dando lugar a que la parte actora, demandare la resolución del contrato de arrendamiento. En suma, de todo lo aducido, considera esta juzgadora, que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Cumpliéndose de esta manera con todos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Instrumento Adjetivo Civil, razones por las cuales llevan a la convicción de esta Juzgadora, a declarar con lugar la demanda. Y así se decide.