LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FRANCESCO BAGGIERI STERLINO.
APODERADA JUDICIAL: JULISSA BARRETO SANTOS. INPREABOGADO N°. 67.522, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARINE AREF MARDO DE HAGGAR. (SIN ASISTENCIA)
EXPEDIENTE: N° 11.405-05
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO BAGGIERI STERLINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.141.642, a través de su apoderada judicial, Abogada JULISSA BARRETO SANTOS; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.522, de este domicilio. En dicho libelo de demanda, alega lo siguiente: (Sic)
“Mi poderdante es propietario del edificio Michelena, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de esta ciudad de Maracay, número 20 y cedió en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana: MARINE AREF MARDO DE HAGGAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.933., un apartamento signado bajo el N° 2, dicho inmueble es propiedad de mi poderdante, tal y como se puede evidenciar en documento debidamente Autenticado por ante Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo asentado bajo el numero 43, tomo 806-A, fecha Veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005)/…cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE y ESTE: En casa y solar que fue del Dr. Pedro José


Martínez, hoy Banco Provincial: SUR: Con la Avenida
Bolívar, que es su frente; y OESTE: Casa o solar que fue de Angelina Pérez de Aguilera, hoy Edificio Samy; y los linderos particulares correspondientes al apartamento de marras son los siguientes: NORTE. Pasillo de circulación del Edificio Michelena; SUR: Con la fachada sur del edificio ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Es el caso ciudadano Juez, que el precitado Edificio Michelena, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de esta ciudad de Maracay, el cual es propiedad de mi Poderdante arriba identificado, se encuentra en ruinas y por tanto inhabitable. Se realizaron múltiples gestiones para que los inquilinos y/o arrendatarios del mencionado Edificio desalojaran el mismo por su propia seguridad, lográndose de mutuo y amistoso acuerdo que todos los inquilinos y/o arrendatarios de apartamentos ubicados en el citado Edificio Michelena, desalojaran, con excepción del arrendatario del apartamento signado con el N°2, ciudadana: MARINE AREF MARDO DE HAGGAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.933., quien se ha negado a desocupar el citado apartamento N°2 y a llegar a algún tipo de acuerdo, muy a pesar de que peligra su vida familiar. Todo lo anteriormente narrado consta en: PRIMERO: Acta realizada y emanada de la Prefectura de Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha Doce (12) de Enero de este año 2005/…se dejó constancia de lo siguiente: “…,observando paredes deterioradas por el efecto de filtraciones, el tablero de electricidad ubicado a la entrada del edificio presenta total deterioro al igual que cables sueltos, constituyendo un peligro evidente para las personas;…las condiciones del apartamento que ocupa son las siguientes: en el balcón tanto en el piso como en el techo se encuentra totalmente deteriorado con filtraciones severas que constituyen un peligro, al igual que la pared de la sala…” (SIC); SEGUNDO: Inspección ocular, de fecha 12 de Enero de este año 2005, emanada de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Maracay del Estado Aragua “…nos entrevistamos

con la ciudadana Marine Aref Mardo de Haggar…quien es la única que reside en dicho inmueble… el mismo…se pudo apreciar en orden y limpieza, el área del Balcón presente
agrietamiento en las paredes y techo, el piso presenta una separación con un desnivel prolongado… En el recorrido por el edificio pudimos observar que existen instalaciones eléctricas improvisadas…manchas de humedad en las paredes producto de filtraciones…TERCERO: Inspección de fecha 16 de febrero de este año 2005, emanada de Ingeniería Municipal, División de Permisología Urbanística de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua,…se observaron los apartamentos ya deshabitados…el apart. N°2 es el único que se mantiene con inquilino… se observo… grandes filtraciones…tanto en las paredes como en la losa de techo hasta el punto de levantar el revestimiento…mal estado de las rejas de apoyo… se detectaron grietas profundas hasta observar el acero (cabillas), en la losa del techo…es evidente que la edificación en estudio está considerada “NO APTA PARA SER HABITADA”… CUARTO: Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha Seis (06)de Abril del año Dos mil cinco (2005)… la mayoría de los apartamentos que constituyen la totalidad de inmueble se encuentran deshabitados, a excepción de un apartamento ubicado en la segunda planta del edificio, del lado que da al frente del edificio…el cableado eléctrico del edificio se encuentra expuesto…colgado de las paredes…sin entrar a valorar técnicamente las condiciones de seguridad del inmueble…la actitud asumida por la ciudadana: MARINE AREF MARDO DE HAGGAR, titular de la cedula de identidad N°7.229.933,plenamente identificada en el presente escrito, de negarse hasta la presente fecha a desocupar y/o llegar a algún tipo de acuerdo y/o a desalojar el up-supra mencionado apartamento, pese a las diversas gestiones extrajudiciales que nuestro poderdante ha realizado para que la precitada ciudadana desaloje, a sabiendas y en conocimiento del peligro que corre ella y entorno familiar, que habitan en el apartamento signado bajo el N°2, ya


que existen un Riesgo Inminente de colapso de estructura e infraestructura y está considerada por Ingeniería
Municipal, División de Permisología Urbanística de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, “NO APTA
PARA SER HABITADA”. Todo esto hizo nacer en mi representado la necesidad para demandar el desalojo del mismo.

I
En fecha 11 de Agosto de 2005, este Tribunal admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARINE AREF MARDO DE HAGGAR, ya identificado, a los fines de su comparecencia al Tribunal al segundo día de despacho a su citación para que diera constelación a la misma. Asimismo, en esa misma fecha y por cuaderno separado el Tribunal decretó medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, comisionándose al efecto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a quien luego de haber cumplido con las formalidades de ley, procedió a practicar la medida de Secuestro de fecha 20 de Octubre de 2005, trasladándose y constituyendo el Tribunal en el inmueble arrendado oportunidad en la que estuvo presente la ciudadana MARINE AREF MARDO, asistida de la abogado EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.085.567 y de este domicilio; por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, operó la citación presunta de la demandada, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda a partir del día 27 de Octubre de 2005, fecha en la cual se le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas mediante auto se da por recibida la comisión, es decir, fecha en la cual consta en autos la citación de la demandada y por tanto emplazada para la contestación de la demanda, la cual debió tener lugar el día 31 de Octubre de 2005, fecha esta en la que no compareció la parte demandada ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno. Concluido este acto procesal, el juicio quedó abierto a pruebas, compareciendo el día 10 de

Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, quien promovió pruebas mediante escrito constante
de un (1) folios útil. La parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

II
Con base a los principios de exhaustividad, y sobre la base del análisis del acervo probatorio promovido por la parte actora en el escrito antes mencionado, pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas de la manera siguiente:
1. Reproduce el mérito favorable que emerge del líbelo de demanda junto con sus anexos que consta en autos. Para el análisis y valoración de este mérito probatorio esta sentenciadora pasa a hacerlo en concordancia con los documentos acompañados en el libelo de demanda cuyo valor probatorio son promovidos en el Capítulo III del escrito de pruebas, y se hace de la manera siguiente:
1.1 El documento de propiedad cursante en original a los folios 7 y 8 del expediente, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, al cual esta Juzgadora le asigna el valor a los documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, con el cual el demandante prueba su carácter de propietario sobre el mencionado inmueble.
1.2 Acta de Inspección levantada por el funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 12 de Enero de 2005, la cual cursa a los folios 20 y 21 del expediente. En la misma se hace constar el mal estado del inmueble cuya desocupación se demanda en el presente juicio. Esta sentenciadora a este documento le asigna el valor de los documentos públicos administrativos, en el cual sólo intervino el funcionario actuante, no obstante al no haber sido impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda esta sentenciadora lo

valora como indicio a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 La Inspección Ocular cursante a los folios 22 al 29 del expediente, efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Dirección de Prevención e Investigación de
Siniestros de fecha 12 de Enero de 2005, en el cual se hace constar la descripción física del inmueble, su distribución, la falta de los elementos de seguridad como sistema contra incendios, lámparas de energía, equipos de extinción portátil, iluminación eléctrica de los pasillos, etcétera. Este documento, tiene valor de los documentos administrativos por no haber intervenido en su elaboración sino los funcionarios actuantes, en este caso, los Inspectores de la División. Ahora bien, por cuanto dicho documento pudo ser objeto de control y contradicción de la prueba en juicio, y la parte demandada no lo impugnó en el acto de la contestación de la demanda, esta sentencia le asigna el valor probatorio de los indicios de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, división de Permisología Urbanística, dirigida al demandante en fecha 16 de Febrero de 2005, suscrita por la jefa de Div. De Permisología Urbanística y el Director de Ingeniería Municipal, en el cual se certifica que el inmueble arrendado NO ES APTO. PARA SER HABITADO, constituyendo este documento un documento administrativo que debió ser impugnado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, o desvirtuado en el decurso del proceso, lo que no ocurrió, por cuanto la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta sentenciadora de igual forma le asigna el carácter de indicio a dicho documento a tenor de lo provisto en el artículo 510 ejusdem.
1.5 Con respecto, a la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2005, y en la cual no estuvo presente la parte demandada, esta sentenciadora lo valora de igual forma

como indicio en virtud de que tratándose de una inspección experta litem, de lo cual no tubo la parte
contraria al derecho al control y control de la prueba, pero que igual forma, una vez un juicio la parte demandada debió ejercer los medios de impugnación para desvirtuar la y al no hacerlo, constituyendo un indicio grave en su contra, con base a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide._
Todos estos elementos probatorios analizados en forma conjunta, demuestran que entre los mismos hay concordancia, quedando corroborado en forma grave, que el inmueble en su totalidad, por lo que comprende el inmueble particularmente arrendado amerita de una serie de reparaciones o demolición del mismo, y todos y cada uno de estos elementos probatorios convergen en el desalojo inmediato del inmueble por parte de la única inquilina que aun lo ocupa razones por las cuales esta sentenciadora con base a estos indicios graves, concordante y convergentes entre sí, considera suficientemente demostrada la causal de desalojo invocada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE._
En el capítulo II, y promueve el actor, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Por lo que esta juzgadora pasa a determinar si efectivamente operó la confesión ficta promovida. En efecto, en el capitulo anterior ésta sentenciadora señaló que la demandada no acudió en la oportunidad fijada en el auto de admisión de la demandada para dar contestación a la misma, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 887 en concordancia en el 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la confusión ficta de la parte demandada. Así lo decide._
De tal suerte que lo procedente es analizar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual observa esta sentenciadora que la presente demanda versa sobre el desalojo del inmueble, cuya propiedad invoca la parte actora y que así demostró con el



documento analizado en el número 1.1; fundamenta sus petición de desalojo en el literal C del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es porque el
inmueble valla hacer objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación.
Ahora bien la demanda de desalojo están supeditadas por la ley a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, y al respecto, alegó la parte actora que se dio en calidad de arrendamiento a la parte demandada de
manera verbal el inmueble en cuestión, siendo este hecho de primordial importancia para la determinación sobre la procedencia de la demanda. Al respecto cabe señalar quien decide, que la parte demandada al no rechazar los hechos esgrimidos en el libelo de demandada por la parte actora, los admitió, resultando forzoso para esta sentenciadora declara demostrada la condición de propietario-arrendador de la parte actora y de arrendatario de la demandada, mediante contrato verbal, esto sin determinación especifica en el tiempo, han quedado demostrado en el presente juicio. Así se decide._
En consecuencia, resulta categórico afirmar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues se encuentra amparada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, en el artículo 34 literal C; por lo que a juicio de esta sentenciadora la misma debe ser declarada con lugar, con todas las consecuencias jurídicas, con la desocupación inmediata del inmueble arrendado, y en virtud de que la demandada ya no ocupa el inmueble con ocasión a la medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas, no se hace necesario el plazo de seis (6) meses al que se hace alusión el parágrafo primero del artículo 34
antes citado, toda vez que con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución, el derecho invocado debe ser tutelado en forma inmediata y efectiva, máxime si la forma de tutelar ese derecho va en protección de ambas partes, demandante y demandada, como en el presente caso, en que de continuar ocupando el inmueble la arrendataria corre peligro su vida y la de las personas que ingresen al inmueble. Y ASÍ DECIDE.