REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




EXP: Nº 7695

DEMANDANTE: HERNÁNDEZ MARTINEZ NANCY COROMOTO

DEMANDADO: TRUJILLO DE LANDAETA MIRIAN MARGARITA

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 24-11-2005, por la ciudadana JULANGEL NIETO ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.779.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.643, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Andrés Bello, Piso 3, Oficina 308, ubicada en la Avenida Las Delicias, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V_5.524.179, representación esta que





se desprende de instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, del Estado Aragua. De fecha Siete (07) de noviembre del año 2005, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 318 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, con el debido respeto ocurro ante usted para exponer de lo siguiente: en el mes de febrero del año 2004, mi representada dio en arrendamiento mediante contrato privado que anexo junto al presente libelo marcado con la letra “A” a la ciudadana MIRIAN MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.426.845, un inmueble constituido por una (01) casa de habitación ubicada en la Calle Salomón Morales, N° 60-B, Piñonal Sur, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. Dicho contrato opuso a la demandada para su reconocimiento en esta oportunidad. Ahora bien, esta ciudadana nunca ha cumplido con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo 2004 hasta octubre de 2005, tal y como lo estipula el contrato privado firmado entre ambas partes, logrando acumular la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de MARZO , ABRIL , MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE 2005, ni el pago de los servicios agua y calimar, que habían convenido verbalmente de mutuo




acuerdo las partes, debiendo a la fecha la cantidad de
DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 208.365,oo), por concepto de servicio de agua (HIDROCENTRO), ya la cantidad de Setenta y cinco Mil Seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 75.618,oo) por concepto de servicio de CALIMAR. A pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas a fin de obtener el pago de los alq2uilweres vencidos, hasta la presente fecha no ha sido posible, sin que hasta la presente fecha la ciudadana MIRIAN MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.426.845, haya manifestado su voluntad de desocupar el inmueble, menos de cancelar los alquileres insolutos y los servicios públicos. Por todo lo antes expuesto, fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones: Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual preceptúa que se “sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve...., así como también la desocupación del inmuebles.
Articulo 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual dispone que: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
Articulo 1264 del Código civil, el cual dispone que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.




Articulo 1592 del Código Civil venezolano vigente el cual
establece” El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
De las normas antes descritas se observa que la arrendataria estaba obligada: contractual y legalmente, a cancelar los cánones de arrendamiento convenidos, lo cual no ha sucedido y a cancelar los servicios públicos que verbalmente se acordaron a pesar de las múltiples gestiones amistosas de cobranza, que mi representada ha intentado, resultando todas infructuosas. En virtud de lo expuesto en de los hecho y en el derecho, procedo a demandar formalmente como en efecto lo hace a la ciudadana MIRIAN MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.426.845, de acuerdo a lo establecido en el articulo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se decrete la medida de secuestro y de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 40, que establece “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá, derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”, pidió respetuosamente a este tribunal decrete urgentemente medida de secuestro sobre el inmueble descrito con anterioridad y el embargo de bienes muebles de conformidad con los artículos




585 y 588 ejusdem, hasta alcanzar el doble del monto de la demanda con el objeto de garantizar las resultas del juicio. Asimismo solicito el desalojo del inmueble antes identificado y la entrega material del mismo, libre de personas y de bienes, así como también la cancelación de los cánones de arrendamiento y los pagos de los servicios públicos. Toda vez que la arrendataria MIRIAN MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V_5.426.845, se haya insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento durante los meses MARZO A DICIEMBRE 2004, ENERO A OCTUBRE 2005, lo cual se evidencia de los recibos que acompaño marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”;”G”;”H”;”I”;”J”; “K”; “L”; “M”;”N”;”O”;”P”;”Q”;”R”;”S”;”T”;”U”, así como el pago de los servicios por concepto de agua potable(HIDROCENTRO” comprendido desde le mes de marzo 2004 hasta octubre 2005, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 208.365,oo), lo cual se evidencia en los recibos que acompañó marcados con las letras “V”, así como también el pago de los servicios por concepto de calimar comprendido desde el mes de abril de 2004 hasta octubre 2005, lo cual se evidencia en los recibos que acompaño marcados con las letras “W”. Pidió sea condenada en pagar los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones durante Veinte (20) meses de arrendamiento y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el procedimiento de la presente acción y hasta el efectivo desalojo del inmueble. Pidió se aplique la corrección monetaria (indexación) al fallo definitivo, que se dicte, por la constante devaluación





monetaria, según los índices inflacionarios acumulados del Banco Central, para la fecha que se dicte la sentencia de este juicio, calculados a la fecha en la cual se dicté la sentencia en esta demanda, en caso de que la demandada apele del fallo, y transcurran más de Treinta (30) días para que se produzcan la sentencia del Superior. Lidio que una vez que quede firme la sentencia del Superior, se ordene practicar a costa de la demanda una experticia complementaria del fallo, aplicando los índices inflacionarios del periodo posterior a la fecha de la apelación de la sentencia de la instancia, y la fecha en que se haga y consignen autos la experticia, y que así se ordene expresamente en el fallo según este petitorio. Sea condenada la demandada, en pagar las costas y costos del presente juicio , así como los honorarios profesionales de abogados. Pidió se ordene la citación de la demandada ciudadana MIRIAN MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.426.845, en la Calle Salomón Morales, N° 60-B, Piñonal Sur, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Pidió se le expida copia certificada del presente libelo y de su respectivo auto de admisión para fines que le interesan. Para la medida aquí peticionada, pidió se habilite el tiempo necesario, juro la urgencia del caso. De conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código de procedimiento Civil venezolano civil vigente, los documentos que anexo en copias, se comprometió a consignarlos posteriormente en original. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES




(Bs. 3.100.000,oo), y pidió sea admitida, sustanciada y en definitiva, resuelta con todos los pronunciamientos de Ley, conforme al procedimiento breve establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2005, se emplazó a la ciudadana MIRIAN MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 5.426.845, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 36)
En auto del Tribunal declara recibir y ordeno agregar a los autos las certificaciones emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se acordó aperturar cuaderno de medidas correspondiente con la misma nomenclatura del juicio principal, se ordeno librar compulso de citación a la parte demandada ciudadana TRUJILLO DE LANDAETA MIRIAN, en cuanto conste en autos los fotostatos para tal fin. Folio 49
Al Folio Cincuenta (50) se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio Cincuenta y Uno (51) aparece diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó consignando recibo de citación con su compulsa y orden comparecencia sin firmar por la ciudadana MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, se negó a firmar.-
Al folio Cincuenta y Ocho, aparece diligencia suscrita por la abogada JULANGEL NIETO ROMERO, Inpreabogado N° 64.643, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se notifique a




la parte demandada de conformidad con el Articulo 218 del
Código de Procedimiento Civil.
Al folio Cincuenta y Nueve (59) aparece diligencia suscrita por la apoderad Judicial, solicitando el abocamiento de la presente causa. Aparece auto del Tribunal acordándole avocamiento solicitado por la parte actora.
Al folio Sesenta y Uno (61) aparece diligencia de la abogada JULANGEL NIETO ROMERO, en su carácter de autos, mediante la cual solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Sesenta y Dos (62), aparece auto del Tribunal donde dispone que la secretaria del tribunal, libre boleta de notificación en conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Sesenta y Tres (63) aparece diligencia suscrita por la parte actora solicitando se habilite el tiempo necesario para la citación de la parte demandada.
Al folio Sesenta y Cuatro (64) aparece auto del tribunal habilitando todo el tiempo necesario para que la Secretaria del Tribunal, practique la citación de la parte demandada ciudadana TRUJILLO DE LANDAETA MIRIAN MARGARITA, cédula de identidad N° 5.426.845.
Al folio Sesenta y cinco (65) Aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que el día 20 de febrero de 2006, siendo las 7:15 de la mañana fue entregada boleta de notificación a la parte demandada, en la Calle Salomón Morales N° 60, del Barrio Piñonal Sur. Maracay, Estado Aragua.





Al folio Sesenta y Siete (67. Por cuanto correspondía dar contestación a la demanda en fecha 22-02-06, y la ciudadana TRUJILLO DE LANDAETA MIRIAN, citada como quedo, no compareció a dar contestación a la misma el Tribunal así lo hizo constar y declaro el juicio abierto a pruebas.
A los folios 78 al 82. aparece escrito de pruebas presentado
por la abogada JULANGEL NIETO ROMERO, constante de Cuatro (04) folios útiles, mediante el solicita Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle Salomón morales N° 58-B, Piñonal Sur, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, así mismo invoco el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie reprodujo:
Del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 6 y 7
Documento de Propiedad del inmueble folios 10 y 11.
Estado de cuenta emitido por C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO AGENCIA MARACAY-CENTRO. Folio 32
Auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda.
Certificaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 83, Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado JULANGEL NIETO ROMERO, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. Se fijo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora para el día 09 de marzo de 2006 a




la 1:00 de la tarde.
Al folio 84, aparece acta del Tribunal dejando constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble indicado en autos.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en termino para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

-I-
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.170, mediante su apoderada Judicial abogada JULANGEL NIETO ROMERO, Inpreabogado N° 64.643, en contra de la ciudadana MIRIAN MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, este en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por un INMUEBLE constituido por una (01) casa de habitación ubicada en la calle Salomón Morales N° 60-B, Piñonal Sur, , Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MIRIAN MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado,






-II-

Del análisis del contrato de Arrendamiento.
Se denota de autos, inserto a los folio 6 y 7, que existe un
contrato privado debidamente suscrito por las partes que interviene en esta litis, de fecha 29 de febrero de 2.004, de una lectura detenida de sus cláusulas se destaca que no pactaron tiempo de duración del contrato, a lo que ante esta situación, es obvio, entender que tal contrato locativo, es sin determinación de tiempo, como lo pauta el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo objeto de la acción de desalojo aquí incoada, Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y una vez,
planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada como quedo el demandante, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 65, 66), es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 23 de febrero de 2006, folio 67, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo, “...que el demandado deberá comparecer al Segundo




(2do) de Despacho siguiente a su citación...”. Asi mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil,
establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE
TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la
confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del




Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Marzo 2004,a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, es decir que a la fecha adeuda
Veinte (20) meses para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES
(BS. 2. 000.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararla INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos ciudadana MIRIAN MARGARITA TRUJILLO DE LANDAETA, reconoció tácitamente los instrumentos marcados “B” y “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, ” que rielan a los folios 06 al 34, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última. Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.







-III-