REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7664
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “ADMINISTRADORA 59 C.A” a travès de su representante NAYLET CRISTINA BIEL MORALES (asistida por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES)
DEMANDADO: OLIVARES LEON IRAMA
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18-10-05, y recibida en este Tribunal por Distribución en fecha 19-10-05, por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.600.349, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59 C.A, según consta del instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 17 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 15, tomo 1, protocolo tercero, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua y que acompañó en copia simple a su libelo, asistida por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.722.682,



y de èste domicilio, inpreabogado Nº 80.031.-
Manifiesta la parte demandante, asistida de su abogada, que consta de documento privado, de fecha 20 de diciembre de 1.996, el cual acompañò, marcado “A”, que su representada ADMINISTRADORA 59 C.A, Sociedad de Comercio debidamente constituida he inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, el dìa 20 de Septiembre de 1.990, bajo el Nº 32, tomo 378-A, y de este domicilio, en su carácter de Arrendadora, suscribiò con la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.182.919 y de este domicilio, un contrato de arrendamiento, en lo sucesivo La Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, que forma parte del edificio Libertad Norte Nº 27, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en lo sucesivo el inmueble.-
Alega asì mismo la parte demandante, que las partes signatarias del citado Contrato de Arrendamiento, estipularon lo siguiente: SEGUNDA: “El canon de arrendamiento que las partes han convenido por el inmueble objeto del presente Contrato, ha sido fijado en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.300,oo) mensuales…”, luego de Procedimiento de Regulación de Alquileres, se fijò la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,oo), tal y como consta dice, del expediente de consignaciones, Nº 3414, que reposa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERA: “El término de duración del presente Contrato es de Un (01) año fijo contados a partir del 01 de Enero de 1.997, dicho termino podrà ser prorrogado por perìodos iguales, mayores o menores siempre a voluntad de las partes; màs si el vencimiento del tèrmino de duraciòn del Contrato o de cualquiera de sus pròrrogas, si las hubiere…”
De esta manera afirma la parte demandante, que es muy importante enfatizar, que la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, no cumpliò con las



obligaciones adquiridas de pago de canon de arrendamiento, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento antes señalado, ni tampoco con la puntualidad exigida, es decir, que las consignaciones no son legítimamente efectuadas dice, por ser extemporáneas, tal y como consta de las consignaciones arrendaticias, realizadas en el expediente Nº 3414, que reposa en el Tribunal Tercero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; evidenciándose expresa, la ùltima consignaciòn realizada en el mes de Septiembre de 2.001.
Que transcurrido el plazo fijo inicial de la relaciòn arrendaticia, el Contrato de Arrendamiento sufriò la primera prórroga automáticamente, que el mismo era de un año y asì aceptando la tácita reconducciòn, es decir, que la arrendataria siguió ocupando el inmueble. Que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 1.600 del Còdigo Civil de Venezuela.
Expresa asì mismo, que la Arrendataria sin causa Justificada, dejò de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes. Que la falta de pago de los cànones arrendaticios, evidencia una clara violación de la clàusula segunda del Contrato de Arrendamiento, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.-
Igualmente dice, que la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, viene incumpliendo con lo estipulado en el artìculo 1.579 del Còdigo Civil el cual reza: “ El Arrendamiento es un Contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que èsta se obliga a pagar a aquella.-
Por los razonamientos antes expuestos es que procediò a demandar por Desalojo de un inmueble de conformidad con lo estipulado en el artìculo 34 literal “a”, a la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.182.919 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: El desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, el cual està



constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, que forma parte del edificio Libertad Norte Nº 27, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento y/o convención. SEGUNDO: Pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.728.000,oo) a razòn de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000.oo) mensuales, contados a partir del mes de Octubre del año 2.001, màs la que se siga generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: Pagar las costas y costos procesales del procedimiento. CUARTA: Solicitò medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estimò su acciòn en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.728.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 24-10-2.005, se emplazò a la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am y 12:30 p.m a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 17, se ordenò librar compulsa de citación y hacer entrega de la misma al Alguacil, a los fines que la practique en la persona de la demandada, por cuanto fueron consignados los fotostatos para tal fin.-
Al folio 18, la parte demandante, asistida por la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES, solicitò la certificación del poder con el cual se acompañò el libelo a efectum videndi.
Al folio 19, aparece diligencia suscrita por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, asistida por la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES, inpreabogado Nº 80.031, mediante la cual confiere poder apud-acta a la citada abogada.-
Al folio 20, el Tribunal ordenò tener como apoderada de la parte




demandante, a la abogada antes citada.
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal, consignando compulsa, con su orden de comparecencia, sin lograr la citación de la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON.-
Al folio 28, aparece diligencia suscrita por la abogada CLAUDIA GUANIPA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó, se ordene librar nueva compulsa de citación de la parte demandada, el Tribunal acordò dicha solicitud.
Al folio 30, el Tribunal ordenò librar dicha compulsa de citación, por cuanto fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio 31, aparece diligencia del Alguacil, en la cual consignò recibo con su compulsa y orden de comparecencia, por cuanto la parte demandada se negò a firmarla.-
Al folio 38, aparece diligencia suscrita por la abogada CLAUDIA GUANIPA, en su carácter de autos, en la cual solicita al Tribunal el Abocamiento de la causa y se libre boleta de Notificación a la ciudadana IRAMA OLIVARES.-
Al folio 39, aparece diligencia suscrita por la citada abogada, solicitando se libre boleta de Notificación de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Al folio 40, surge auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa, para la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso de Tres (03) dìas de Despacho, contados a partir del 13-02-06, fecha en la cual se dictò el auto, y la parte demandada tendrà la oportunidad de recusar al Juez incorporado, vencido el lapso la causa reanudarà su curso normal.
Al folio 41, aparece auto del Tribunal disponiendo que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado la declaraciòn del funcionario relativa a su citación.-
Al folio 43, aparece diligencia de la Secretaria Accidental del Tribunal, en la



cual hizo constar, que en fecha 20 de febrero de 2.006, siendo las 4:45 de la tarde, le fue entregada boleta de Notificación a la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, en la calle Libertad, edificio Libertad Norte, Nº 27, apartamento 01, Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Al folio 45, el Tribunal hizo constar que transcurridas como fueron las horas de Despacho del día 23-02-06, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
Al folio 46, aparece escrito de pruebas, de fecha 01-03-2.006, constante de Dos (02) folios útiles, presentado por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, en la cual Reprodujo el mérito jurídico favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada y de manera especial, el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Consignó de igual forma, certificación de consignaciones arrendaticias extemporáneas, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Al folio 53, el Tribunal le dio entrada y agregò a los autos respectivos el mencionado escrito de pruebas.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.600.349, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59 C.A, asistida por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, mayor de edad, inpreabogado Nº 80.031 y de éste domicilio, contra la



ciudadana OLIVARES LEON IRAMA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.182.919, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, que forma parte del edificio Libertad Norte Nº 27, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acciòn, manifiesta la demandante asistida de su abogada, que consta de documento privado, de fecha 20 de diciembre de 1.996, el cual acompañò, marcado “A”, que su representada ADMINISTRADORA 59 C.A, Sociedad de Comercio, en su carácter de Arrendadora, suscribiò con la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.182.919 y de este domicilio, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, que forma parte del edificio Libertad Norte Nº 27, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que las partes signatarias del citado Contrato de Arrendamiento, estipularon lo siguiente: SEGUNDA: “El canon de arrendamiento que las partes han convenido por el inmueble objeto del presente Contrato, ha sido fijado en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.300,oo) mensuales…”, luego de Procedimiento de Regulación de Alquileres, se fijò la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,oo), tal y como consta dice, del expediente de consignaciones, Nº 3414, que reposa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERA: “El término de duración del presente Contrato es de Un (01) año fijo contados a partir del 01 de Enero de 1.997, dicho termino podrà ser prorrogado por perìodos iguales, mayores o menores siempre a voluntad de las partes; màs si el vencimiento del tèrmino de duraciòn del Contrato o de cualquiera de sus pròrrogas, si las hubiere…” Y que es muy importante enfatizar, que la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON , no cumpliò con las obligaciones adquiridas de pago de canon de arrendamiento, de conformidad



con el Contrato de Arrendamiento antes señalado, ni tampoco con la puntualidad exigida, es decir, que las consignaciones no son legítimamente efectuadas dice, por ser extemporáneas, tal y como consta de las consignaciones arrendaticias, realizadas en el expediente Nº 3414, que reposa en el Tribunal Tercero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ya citado, evidenciándose expresa, la ùltima consignaciòn realizada en el mes de Septiembre de 2.001.
Que transcurrido el plazo fijo inicial de la relaciòn arrendaticia, el Contrato de Arrendamiento sufriò la primera prórroga automáticamente, que el mismo era de un año y asì aceptando la tácita reconducciòn, es decir, que la arrendataria siguió ocupando el inmueble. Que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 1.600 del Còdigo Civil de Venezuela.
Expresò asì mismo, que la Arrendataria sin causa Justificada, dejò de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes. Que la falta de pago de los cànones arrendaticios, evidencia una clara violación de la clàusula segunda del Contrato de Arrendamiento, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.-
Igualmente dice, que la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, viene incumpliendo con lo estipulado en el artìculo 1.579 del Còdigo Civil el cual reza: “ El Arrendamiento es un Contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que èsta se obliga a pagar a aquella.-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procediò a demandar por Desalojo del inmueble de conformidad con lo estipulado en el artìculo 34 literal “a”, a la ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.182.919 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: El desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, el cual està constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, que forma parte del



edificio Libertad Norte Nº 27, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento y/o convención. SEGUNDO: Pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.728.000,oo) a razòn de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000.oo) mensuales, contados a partir del mes de Octubre del año 2.001, màs los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria.-
Que a tal efecto, acompañò el accionante a su libelo de demanda:
- Copia del poder que le fuera otorgado a la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, en fecha 17-10-03, bajo el Nº 15, tomo 1, protocolo tercero, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.-
- Documento privado de fecha 20-12-96, suscrito entre las partes que conforman la presente Litis.-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Previo el análisis del fondo de la materia, entra este Juzgador, a examinar el contrato de Arrendamiento objeto de esta acciòn, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y al efecto considera: Que el mismo fue suscrito entre la ADMINISTRADORA 59 C.A, y la demandada ciudadana IRAMA OLIVARES LEON, de forma privada, partes intervinientes en esta Litis, de la
clàusula tercera pactaron :”Que el tèrmino de duraciòn del contrato seria de Un (01) año fijo contado a partir del dìa 01 de Enero de 1.997. Dicho tèrmino podrìa ser prorrogado por perìodos iguales, mayores o menores, siempre a voluntad de las partes; màs si al vencimiento del tèrmino inicial de duraciòn del Contrato o de cualquiera de sus pròrrogas, si las hubiere, el arrendatario no hubiere dado aviso por escrito a la arrendadora, con treinta (30) dìas de anticipación por lo menos al vencimiento del tèrmino inicial o de la pròrroga



segùn el caso, manifestàndole su voluntad de no continuar en la relaciòn arrendaticia, el contrato se considerarìa renovado automáticamente y en las mismas condiciones por el perìodo que rija para entonces”. Que después de vencido el lapso contractual, la arrendadora dejò en uso, disfrute y posesión a la arrendataria, convirtiéndose de tiempo determinado a sin determinación de tiempo, como lo preceptúan los artìculos 1.600 y 1.614 del Còdigo Civil, objeto de la acciòn de Desalojo aquì incoada. Y asì queda establecido.
-II-
Planteada la demanda en los tèrminos antes expuestos y citada como fue
la accionada de autos, en conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil , tal como consta de diligencia inserta al folio 43 de este expediente, este Tribunal tomando en cuenta, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda
en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El emplazamiento se harà para el segundo dìa de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada…”
Evidenciándose la confesiòn ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Còdigo, se le tendrà por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
De acuerdo al artìculo parcialmente transcrito, la confesiòn ficta procede sòlo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, como es el caso de autos, configurándose con ello la confesiòn Judicial de la existencia del documento aportado por el accionante



que corren insertos a los folios del 5 al 14 ambos inclusive, quedando reconocido por la parte demandada, al no desconocerlos e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil , adquiriendo dicho instrumento, pleno valor probatorio a los efectos de esta acciòn aunado a la confesiòn ficta.-
Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confeso al demandado, en conformidad con el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y, asì se instaura.
Como consecuencia de la confesiòn ficta de la demandada, èsta aceptò
tácitamente tales hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relaciòn arrendaticia, entre las partes integran este juicio.-
Igualmente aprecia èl que decide, que la demandada de autos, infringió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal
2º del artìculo 1.592 del Còdigo Civil, al dejar de pagar los cànones de arrendamiento contados a partir del mes de Octubre del año 2.001, lo que alcanza la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.728.000,oo), a razòn de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,oo) mensuales, mas los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cànones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar, por no haber probado el hecho extintivo de su obligación, artìculo 506 del ya mencionado Còdigo de Procedimiento Civil y 1.354 del Còdigo Civil. Y, asì se declara.-
Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que iniciò el presente juicio debe prosperar, en conformidad con el artìculo 34, literal “a” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los artìculos 12, 362 y 883 del ya tantas veces nombrado Còdigo de Procedimiento Civil en
concordancia con el 1.615 del Còdigo Civil.-





-III-