REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 7703-06

DEMANDANTE: JOSE HARB HARB

DEMANDADO: JOSE ANTONIO MOLINA MARTINEZ

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado ante Tribunal por distribución, la cual fue recibida en fecha Veinte ( 20 ) de Diciembre del Dos Mil Cinco ( 2.005 ), por la Abogado SILVIA MANUITT TINEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.628, procediendo conforme al poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 01 de Abril de 2.005, bajo el N° 63, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que anexó marcado “A”con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE HARB HARB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-323.116.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que es


propietario de un inmueble constituido por una edificación construida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Principal de San José; SUR: Inmueble que es o fue de la familia Ramírez; ESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Longoria y OESTE: Con Calle Atamaica, ubicado en la Urbanización La Maracaya, Primera Avenida Principal de San José, en Jurisdicción de la Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuya primera planta consta de tres( 3 ) locales comerciales denominados en el documento de propiedad, como “ primero y segundo local; y tercer local “.
Que en dicha condición de propietario, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.400.381, de este domicilio, cuyo objeto, es el tercer local comercial, ubicado en la Calle Atamaica de la Urbanización La Maracaya, distinguido con el N° Cívico “ 81”, donde este último tiene instalado un negocio de herrería, en el año 2.004, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo ) mensuales.
Que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado en la hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 1.975, bajo el N° 25, folio 91, Protocolo Primero, tomo 4, que acompañó marcado “B”.
Que es el caso, que el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre,



2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre 2.005, por lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a los fines que sea declarado el desalojo.
Por cuanto el contrato de arrendamiento, tratándose de un contrato verbal, es de naturaleza indeterminada en cuanto al tiempo de duración y por cuanto la relación correspondiente es la de desalojo fundamentó la demanda en los Artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que en nombre y representación del ciudadano JOSE HARB HARB, antes identificado es su carácter de arrendador, es por lo que procedió a demandar en desalojo al ciudadano JOSE HARB HARB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.400.381, para que convenga: 1) En que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de demanda, o en su defecto sea condenado por este Tribunal; 2) En desalojar el inmueble, ubicado en la Urbanización La Maracaya, Primera Avenida Principal de San José, en Jurisdicción de la Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuya primera planta consta de tres( 3 ) locales comerciales denominados en el documento de propiedad, como “ primero y segundo local; y tercer local “; 3) En pagar a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.200.000,oo ), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2.004, enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre 2.005, y las cantidades que por tal concepto continuaren causándose hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado, a



razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Doce ( 12 ) de Enero del Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó a la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA MARTINEZ, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de
Despacho siguiente a su citación a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra ( folio 15 ).
Al folio 18, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación, junto con su orden de comparecencia, en virtud que la parte demandada se negó afirmar el recibo correspondiente.
A solicitud de la parte actora, se libró la boleta de notificación, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ( folio 26 ).
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA MARTENZ, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a la abogado YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.745, la cual este Tribunal ordenó tenerla como Apoderado de la parte demandada.
La Apoderado de la parte demandada, mediante escrito inserto a los folios 29, 30, 31, 32 y 33, dio contestación a la demanda, a través del mismo, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda de desalojo incoada en contra de su representado, igualmente alega que lo que desprende en el libelo de la demanda se nota la inconsistencia que existe en razón de las fechas que señala la parte demandante, en un primer término señala que su representado ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA MARTINEZ, quien ha sido arrendatario por más de Veinte ( 20 ) años por



contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, de un local comercial TALLER DE HERRERIA EL GRAN SANSON, ubicado en la Calle Atamaica N° 81, de la Urbanización La Maracaya, propiedad del demandante, quien se negó a recibir el pago de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.005, se vio obligado a realizarlos por este Tribunal, en el expediente N° 2802, el cual consignó copia certificada, que los meses de Octubre y Noviembre de 2.004, fueron cancelados de igual manera que los anteriores, así mismo desconoció y rechazó el hecho que su representado haya incumplido con la obligación de cancelar el canon correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre,Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.005, que su poderdante se haya negado a cancelar al arrendador la cantidad correspondiente por cánones de arrendamiento, que dejó de pagar dos ( 02 ) mensualidades consecutivas, que está en una situación inexplicable en razón que el demandante sabe y le consta que el inmueble arrendado se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, en cuanto que se encuentra insoluto los cánones de arrendamiento, los negó desde todo punto de vista.
La Apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de pruebas, a través del mismo promovió el mérito favorable que se desprenden de los autos a favor de su representada, las consignaciones de pago de alquiler consignadas conjuntamente con la contestación de la demanda, solicitó se fije oportunidad para la declaración de los ciudadanos SOCORRO ROJAS DE SOSA, PEDRO PABLO


CALANCHE NAVAS, igualmente promovió escrito de aclaratoria, referente a la planilla de deposito N° 44268176, admitido dicho escrito se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
Al folio 109, aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado demandante, mediante el cual invocó a favor de su representada el mérito favorable que de desprende de los autos, especialmente el reconocimiento por parte del demandado en su cualidad de arrendatario; el monto del canon de arrendamiento; el objeto del arrendamiento del inmueble del tercer local comercial, que el arrendatario incumplió con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2.004, enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.005, la cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.200.000,oo ), que las copias certificadas de las consignaciones junto a la contestación de la demanda de los meses de DICIEMBRE DE 2.004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE DE 2.005, son incompletas al faltar los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2.004.
Al folio 112, aparece declaración de la testimonial de uno de los testigos promovidos.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente, este Juzgado pasa a sentenciar y al efecto considera:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman


el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a un DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSE HARB HARB a través de su Apoderado Judicial Abogada SILVIA MANUITT TINEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.628, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA MARTINEZ, éste con el carácter de arrendatario y el primero de los nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble constituido por una edificación construida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Principal de San José; SUR: Inmueble que es o fue de la familia Ramírez; ESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Longoria y OESTE: Con Calle Atamaica, ubicado en la Urbanización La Maracaya, Primera Avenida Principal de San José, en Jurisdicción de la Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuya primera planta consta de tres( 3 ) locales comerciales denominados en el documento de propiedad, como “ primero y segundo local; y tercer local “.
Que en dicha condición de propietario, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.400.381, de este domicilio, cuyo objeto, es el tercer local comercial, ubicado en la Calle Atamaica de la Urbanización La Maracaya, distinguido con el N° Cívico “ 81”, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo ) mensuales.
Manifiesta el demandante, que por cuanto el contrato de arrendamiento se trata de un contrato verbal es de naturaleza indeterminada en cuanto al tiempo de su duración y



por cuanto la acción correspondiente es la de desalojo.
Encontrándose en mora con los cánones de arrendamiento de los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2.004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE 2.005, la cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.200.000,oo ).
Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda: 1°) Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, bajo el N° 63, Tomo 57, de fecha 01 de Abril de 2.005; 2°) Documento de propiedad, protocolizado en la de hoy denominada, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 1.975, bajo el N° 25, folio 91, Protocolo Primero tomo 04.

- II -

Planteada la demanda, en el término antes expuesto y citado como dio el accionado de autos, tal como consta de diligencia inserta al folio 27, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en la cual procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos, alegando la inconsistencia que existe en razón de las fechas, existe arrendamiento verbal por más de veinte (20) años por tiempo indeterminado, sobre un local arrendado, por cuánto el arrendador se negó a recibir los pagos por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2004, Y LOS MESES ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE 2005, en lo que se vio obligado a consignarlos por ante este Juzgado,


expediente de consignaciones No. 2802, que anexo marcado “A” en copia certificada, que los meses de octubre y noviembre 2004, fueron cancelados de igual manera que los anteriores, por eso no hubo incumplimiento por parte del arrendatario, así mismo que pudo haber ejercido una prescripción adquisitiva, paso a desconocer la deuda de los meses antes señalados.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA: Consigna mediante escrito de la demanda, poder, documento de propiedad, ( folios 5 al 13 ambos ) presenta escrito de fecha 03 de marzo de 2006, en su respectiva oportunidad procesal respectiva, inserta al 109 y su vuelto, manifiesta que el demandado no cancelo los meses de octubre y noviembre de 2004, que no están hechas conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PARTE DEMANDADA: En el acto de la contestación de la demanda anexa marcado “A” copia certificada del
expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2802, nomenclatura llevada por este Juzgado, folios 34 al 104 ambos inclusive, en pruebas promovió los testimoniales de los ciudadanos María Socorro Rojas y Pedro Pablo Calanche.
De las probanzas aquí incorporadas, se denota, del expediente de consignaciones arrendaticias No. 2802, inserto a los folios 34 al 104, en copias certificadas, que el demandado de autos, efectúa por ante este mismo Tribunal, el pago de los meses locativos del mes de DICIEMBRE 2004 y mes de ENERO 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 600.000, 00 ) en fecha, 09 de febrero de 2005, de acuerdo


al libelo de demanda la actora especifica los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE 2004, que a todo evento no aparecen en el iter procesal como cancelados.
En materia arrendaticia, el dispositivo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: “ En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quién el interesado presentare su demanda. ”
Ante este escenario, el actor, por medio de escrito presentado en su respectiva oportunidad procesal, folio 109 y su vuelto, hace valer, que las consignaciones arrendaticias, son incompletas al faltar los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2004, las cancelaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados, no se vislumbran, en el devenir del proceso, no demostró el hecho extintivo de su obligación, infringiendo el tenor del Ordinal 2do. del Artículo 1.592 del Código Civil, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional, lo declara INSOLVENTE al arrendatario-demandado de autos, en los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, 2.005, de conformidad los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil. Y, así lo declara.
Una vez declarado insolvente al arrendatario, este Juzgado le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis, a las consignaciones arrendaticias, del expediente N° 2802, nomenclatura de este Juzgado, insertos a los folios 34 al 103 ambos inclusive, a los instrumentos públicos que rielan de


los folios 5 al 13 y su vto., por haber sido emanadas de una Autoridad Publica competente como lo pauta el Artículo 1.357 del ya nombrado Código Civil. Igual suerte corre el escrito de pruebas que riela al folio 109 y su vto., de acuerdo al Artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil.
Se desecha del proceso la testimonial evacuada inserta a los folios 112 y 113, en razón, que por medio de un testigo no se puede probar una obligación que exceda más de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo ), tal como lo contempla el Artículo1.387 del Código Civil.

- III -


OS*