REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 7652
DEMANDANTE: VARELA ANA MARIA
DEMANDADO: ESCALANTE GUERRERA HERIDIA DAYANNIRA
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 05-05-2005, por la ciudadana ANA MARIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.682, asistida por l abogado en ejercicio MAGALI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.585, de este domicilio; ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines exponer y solicitar: Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Moral y Luces N° 13, Campo alegre Maracay, Estado Aragua, le pertenece tal y como se evidencia de titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 1.988, el cual consignó en este escrito marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana HERIDIA DAYANNIRA ESCALANTE GUERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.861, según consta de contrato de arrendamiento de fecha Quince (15) de
Noviembre del año 1993, el cual anexo al presente escrito liberal marcado con la letra “B”, dicho contrato se suscribió en forma privada; y que opongo a la identificada arrendataria para que surta efectos legales. El canon de arrendamiento mensual fue fijado entre las partes contratantes según cláusula tercera en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), en principio y luego acordamos un aumento a medida de los años y posteriormente ascendido a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), que la arrendataria se comprometió a cancelarme mediante mensualidades puntuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. El mencionado contrato de arrendamiento según la Cláusula Tercera, tiene una duración de Un año (01) fijo, no prorrogable, contados a partir del Quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994),. La arrendataria convino, expresamente de acuerdo a la Cláusula Octava del contrato, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente contrato sería causa suficiente para considerar el contrato de arrendamiento rescindido de pleno derecho, específicamente ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde hace un año y ocho meses aproximadamente, en virtud del atraso y tal como lo establece el mismo contrato y la ley que regula el arrendamiento de bienes inmuebles en considerar que será causa suficiente de Resolución del presente contrato de arrendamiento la falta de pago del canon de arrendamiento. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la mencionada arrendataria ciudadana HERIDIA DAYANNIRA ESCALANTE GUERRERA, ya identificada ha incumplido con sus obligaciones contractuales, en especial a las ya referidas cláusulas, por cuanto esta insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo del año 2003, hasta la presente fecha, los cuales a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales suman un monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo). Ciudadano
consigno en este acta certificada arrendaticia solicitada por ante los Tribunales Primero, Segundo, Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcados con las letras “C”, “D”. Y “E”, con el fin de hacer constar que existe estado de insolvencia. Ciudadano Juez, como quiera que estamos frente a un incumplimiento de obligaciones contractuales y existe un contrato verbal y a tiempo indeterminado, es por lo que basándome en la norma legal Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios demando por DESALOJO. Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los Artículos 34, específicamente con lo dispuesto en el Literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1264 del Código Civil Vigente.
ARTICULO 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de la siguientes causales:
A) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En Concordancia con la cláusula del invocado contrato de arrendamiento, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto , por DESALOJO, consecuencia con el carácter antes expresado a la ciudadana HERIDIA DAYANNIRA ESCALANTE GUERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.106.861, en su carácter de arrendataria del inmueble supra identificado, o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente;
Primero: Que el contrato de arrendamiento supra mencionado a quedado resuelto por manifiesto incumplimiento.
Segundo: Cancelar los cánones de arrendamiento insoluto, más los días de mora calculados basándose en los datos que suministren las seis principales entidades bancarias por cada dia de atraso; así como, los cánones que se vayan
venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
Tercero: en entregar totalmente solvente el inmueble en cuanto a todos los servicios públicos que goza dicho inmueble; Elecentro: en caso que no lo hiciere, pido que la sentencia dictada por el competente Juzgado me autorice a cancelar los servicios a costa de la arrendataria deudora, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.266 del Código Civil vigente.
Cuarto; Asimismo la arrendataria cancele todos lo gastos y honorarios que se generen en ocasión a la presente demanda, tal y como lo establece la cláusula Octava del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
Por otra parte solicitó al Tribunal que estime prudencialmente las costas correspondientes a l presente acción, a los efectos de la condenatoria final que debe recaer sobre la demanda.
Solicito, de conformidad con lo pautado en el Articulo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento, que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble supra identificado. Asimismo, pidió al Tribunal se le designe depositaria del inmueble. Por último solicitó que la presente demanda sea, admitida, sustanciada conforme al procedimiento breve pautado en el vigente Código de Procedimiento Civil en el Articulo 881 y siguientes, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establezco como domicilio procesal, la siguiente dirección; Calle Boyacá, Centro de Oficinas Uno, Piso 7, Oficina 73, Maracay, Estado Aragua. Pidió que la citación de la demanda se practique en la entidad Bancaria Banesco, ubicado en el Centro comercial Maracay Plaza.
Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2005, folio 15, se emplazo a la ciudadana HERIDIA DAYANNIRA ESCALANTE GUERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.861, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
Al Folio Dieciséis (16) se ordeno librar la compulsa de citación de la parte
demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio Diecisiete (17), aparece diligencia suscrita por la ciudadana MARIA Varela, asistida por la abogado MAGALI GONZALEZ, mediante la cual consigna certificación arrendaticia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Al folio Veintidós (22), Aparece diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARIA VARELA, confiriendo poder APUD-ACTA a la abogado MAGALI GONZALEZ, Inpreabogado N° 95.585.
Al folio Veintitrés (23) aparece auto del Tribunal donde se le da entrada y agrega a los autos certificación arrendaticia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal ordenó tener como apoderada de la parte demandante a la mencionada abogada.
Al folio Veinticuatro (24). Aparece diligencia del alguacil Accidental consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana HERIDIA DAYANNIRA ESCALANTE GUERRERA. titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.861.
Al folio Veintiséis (26) aparece diligencia suscrita por la apoderada Judicial, solicitando el abocamiento de la presente causa. Aparece auto del Tribunal acordándole avocamiento solicitado por la parte actora.
Al Vto del folio Veintisiete (27), Vencido como se encuentra el lapso de promoción de evacuación de pruebas en el presente proceso, procédase a dictar sentencia en el lapso legal establecido.
Al folio Veintiocho (28) aparece diligencia suscrita por la apoderada Judicial, solicitando el abocamiento de la presente causa. Aparece auto del Tribunal acordándole avocamiento solicitado por la parte actora.
-I-
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana VARELA ANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.682, mediante su apoderada Judicial abogada MAGALI GONZALEZ, Inpreabogado N° 95.585, en contra de la ciudadana HERIDIA DAYANNIRA ESCALANTE GUERRERA, este en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendadora de un inmueble de su propiedad constituido por un INMUEBLE constituido por una (01) casa de habitación ubicada en la calle Moral y Luces N° 13, Campo Alegre Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana HERIDIA DAYANNIRA ESCALANTE GUERRERA, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado,
-II-
Del análisis del contrato de Arrendamiento.
Se denota de autos, inserto a los folio 6 y 7, que existe un contrato privado debidamente suscrito por las partes que interviene en esta litis, de fecha 15 de NOVIEMBRE de 1.993, de una lectura detenida de la cláusula Cuarta se destaca que pactaron que el tiempo de duración del contrato es de doce (12) meses (1 año), de manera que al dejar el ARRENDADOR a el ARRENDATARIO, en el uso y goce del inmueble arrendado lo que se conoce en doctrina como IUS UTENDI, convirtió el contrato que al principio
fue a tiempo determinado, sin determinación de tiempo, en los mismos termino a tiempo indeterminado, objeto del DESALOJO, aquí incoado, tal como lo pautan loa artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y una vez planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada como quedo el demandante, (folios 65, 66), es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo, “...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”. Asi mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo
favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Marzo 2003, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, es decir que a la fecha adeuda Treinta y siete (37) meses para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 3. 700.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararla INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procésales que la demandada de autos ciudadana, HERIDIA DAYANNIRA ESCALANTE GUERRERA, por quedar confesa como quedó reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios 04 al 14, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye en esta Instancia que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, en armonía con el Artículo 12 y 362 del
ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.
-III-
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