REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7700
DEMANDANTE: MARQUEZ MORENO JOSE HUGO
DEMANDADO: RUIDO ADELA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado para su Distribución por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06-12-05, y recibido en este Tribunal en fecha en fecha 07-12-05, por el ciudadano JOSE HUGO MARQUEZ MORENO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-700.157, asistido por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inpreabogado Nº 40.007 y de este domicilio.
Manifiesta la parte demandante asistida de su abogada, que en fecha 28 de Enero de 2.003, celebrò un Contrato de pròrroga legal de Arrendamiento, con la ciudadana ADELA RUIDO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.187. 961 y de èste domicilio, el cual consignò marcado con la letra “A”, que el referido contrato es referente a un inmueble ubicado en la avenida


Principal del barrio El Toro, Las Delicias, edificio Zea, Nº 03, apartamento Nº 6, planta baja, sin puesto de estacionamiento, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Que el inmueble de acuerdo con el Contrato de Arrendamiento, està destinado para uso habitacional, no pudiéndose darle otro fin distinto.
Alega la parte demandante, que la relaciòn arrendaticia se mantuvo por el tèrmino de Diez (10) años, o màs vièndose en la obligación de darle la pròrroga legal de Tres (03) años, tal como se establece en el artìculo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliendo asì dice, con el otorgamiento de Ley, como se desprende de la clàusula quinta del Contrato de Marras.
Que conforme a la clàusula Cuarta, se fijò como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.137.022,oo) mensuales, segùn la regulación de fecha 25-10-00, expediente Nº 012.2.000, Direcciòn de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales debìan ser cancelados dice, en la forma como se señala en el Contrato de Marras, los primeros Cinco (05) dìas del mes, es decir, dentro de los cinco (05) dìas que preceden a cada dìa 15 del mes de relaciòn arrendaticia, hasta el 15-11-05, por lo que en la fecha actual expresa la la parte demandante, se encuentra plenamente vencida la pròrroga legal otorgada, de conformidad con el artìculo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que segùn la carta que anexò marcada “B”, a la ciudadana ADELA RUIDO, se le ofreciò, el Derecho Preferente para la adquisición del referido inmueble, sin obtener respuesta alguna afirmativa a lo ofrecido para la adquisición de dicho inmueble, que ella ocupa y que es de su propiedad.-
Por lo que vencido, como se encuentra dice, el Contrato de Pròrroga legal, solicitò la Entrega Material del inmueble y de igual forma, se le pague segùn lo pactado, los cànones de arrendamientos que se venzan durante el Procedimiento Legal, toda vez que la arrendataria, ciudadana ADELA RUIDO, hasta la fecha de hoy, no ha desocupado el inmueble arrendado,


amèn de que ha incumplido con la entrega material de dicho inmueble, violando asì la clàusula segunda del Contrato de marras y el artìculo 1.599, del Còdigo Civil Vigente.
Que de conformidad con los artìculos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley Confiere el derecho al arrendador, para exigir al arrendatario la entrega del inmueble arrendado vencido el lapso estipulado en el Contrato y la Pròrroga legal.-
Que fundamentò su acciòn en los artìculos 1.166, 1.159, 1.160, 1.599, 1.264 del Còdigo Civil, artículos 38, literal “d” 33 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artìculo 1.167 del Còdigo Civil.-
Que por todos los razonamientos antes expresados, es que procediò a demandar por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana ADELA RUIDO, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en:
- En el cumplimiento de la obligación de la Entrega material del inmueble arrendado, en el buen estado y condiciones en que lo recibiò y solvente en cuanto a los servicios bàsicos, con la consignaciòn de los respectivos recibos de cancelaciòn de los mismos.-
- En el cumplimiento del pago de los cànones que se venzan.-
- En el cumplimiento del pago de las costas procesales y pago de honorarios.-
- En el cumplimiento del pago de los intereses moratorios causados por la inejecución de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, de conformidad con la clàusula tercera del Contrato suscrito por las partes, en concordancia con el artìculo 1.295 del Còdigo Civil.-
Solicitò asì mismo se decrete medida de secuestro, sobre el identificado inmueble y se le designe Depositaria del mismo.
Que estimò su acciòn en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), y demandò la corrección monetaria por efecto de la inflación para el momento en que se produzca el fallo.
Admitida la demanda en fecha 20-12-05, se emplazó a la ciudadana



ADELA RUIDO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 pm a dar contestación a la demanda.-De igual forma se abriò cuaderno de medidas con la misma nomenclatura del juicio principal, junto con Despacho y oficio signado con el Nº 786, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica del Secuestro solicitado, la cual quedò por Distribución en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y fue practicado en fecha 25-01-06.-
Al folio 16 del cuaderno de medidas, el Juez Suplente incorporado, se Abocò al conocimiento de la causa, dejò sin efecto, la Designaciòn de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, representada por el ciudadano JOSE FELIX CASTILLO y designò a su propietario, segùn instrumento anexo, (folio 18 al 22), al ciudadano JOSE HUGO MARQUEZ, quien lo recibirà como Depositaria del inmueble a secuestrado, en el entendido que està sujeto a los que establezca la Sentencia definitivamente firme, dejando a salvo los derechos de terceros. Se librò oficio Nº 65-06 a la mencionada Depositaria.-
Al folio 9 del cuaderno principal, el Tribunal con vista a la diligencia rielante al folio 7, del presente expediente, presentada por el ciudadano JOSE HUGO MARQUEZ MORENO, asistido por la abogada MARY TOVAR, ordenò tener como apoderados de la parte demandante a los abogados HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, inpreabogados Nº 84.024 y 40.007 respectivamente, en el presente proceso.-
Al folio 10, transcurridas como han sido las horas de Despacho del dìa 09-02-06, sin que la parte demandada ciudadana RUIDO ADELA, debidamente citada, hubiese comparecido por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el presente proceso, el Tribunal asì lo hizo constar.-
Al folio 11, aparece escrito de pruebas, de fecha 14-02-06, presentado por la abogada MARY TOVAR, en su carácter de autos, en el cual invocó bajo el




principio de la comunidad de la prueba, el mèrito favorable de los autos, de manera especial todos y cada unos de los alegatos, hechos narrados y fundamentos con sus respectivos soportes del libelo de demanda e igualmente la no contestación realizada por la parte demandada.-
Invocò de manera especial el reconocimiento de los siguientes hechos.
a) La Condiciòn de propietario-arrendador de su representada.-
b) El incumplimiento de la arrendataria a la entrega material del inmueble el 15-12-05.-
Promoviò y opuso los siguientes documentos:
a.- Documento de propiedad del referido inmueble que fue agregado en copia simple, previa confrontación con su original.-
b.- El documento del Contrato de arrendamiento, que fue agregado en el libelo de la demanda.-
Al folio 12, se le dio entrada y se agregò a los autos las pruebas antes citadas, el Tribunal las admitiò cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término de sentencia, y al efecto considera éste Tribunal:

-I-

Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano JOSE HUGO MARQUEZ MORENO, asistido por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inpreabogado Nº 40.007 y de este domicilio contra la ciudadana RUIDO ADELA, por un inmueble ubicado en la avenida principal del barrio El Toro, Las Delicias, edificio Zea, Nº 03 apartamento Nº 6, planta baja, sin puesto de estacionamiento, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, asistida de su



abogado, manifestó que en fecha 28 de Enero de 2.003, celebró un Contrato de prórroga legal de Arrendamiento, con la ciudadana ADELA RUIDO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.187. 961, el cual consignò marcado con la letra “A”, que el referido contrato es referente a un inmueble ubicado en la avenida Principal del barrio El Toro, Las Delicias, edificio Zea, Nº 03, apartamento Nº 6, planta baja, sin puesto de estacionamiento, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Que el inmueble de acuerdo con el Contrato de Arrendamiento, està destinado para uso habitacional, no pudiéndose darle otro fin distinto.
Alegò la parte demandante, que la relaciòn arrendaticia se mantuvo por el tèrmino de Diez (10) años, o màs vièndose en la obligación de darle la pròrroga legal de Tres (03) años, tal como se establece en el artìculo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliendo asì dice, con el otorgamiento de Ley, como se desprende de la clàusula quinta del Contrato de Marras.
Que conforme a la clàusula Cuarta, se fijò como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.137.022,oo) mensuales, segùn la regulación de fecha 25-10-00, expediente Nº 012.2.000, Direcciòn de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales debìan ser cancelados en la forma como se señala en el Contrato ya tantas veces citado, los primeros Cinco (05) dìas del mes, es decir, dentro de los cinco (05) dìas que preceden a cada dìa 15 del mes de relaciòn arrendaticia, hasta el 15-11-05, por lo que en la fecha actual expresò la parte demandante, se encuentra plenamente vencida la pròrroga legal otorgada, de conformidad con el artìculo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que segùn la carta que anexò marcada “B”, a la ciudadana ADELA RUIDO, se le ofreciò, el Derecho Preferente para la adquisición del referido inmueble, sin obtener respuesta alguna afirmativa a lo ofrecido para la adquisición del mismo, y que ella ocupa.-
Por lo que vencido, como se encuentra dice, el Contrato de Pròrroga legal,



solicitò la Entrega Material del inmueble y de igual forma, se le pague segùn lo pactado, los cànones de arrendamientos que se venzan durante el Procedimiento Legal, toda vez que la arrendataria, ciudadana ADELA RUIDO, hasta la fecha de hoy, no ha desocupado el inmueble arrendado, amèn de que ha incumplido con la entrega material de dicho inmueble, violando asì la clàusula segunda del Contrato de marras y el artìculo 1.599, del Còdigo Civil Vigente.
Que de conformidad con los artìculos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley Confiere el derecho al arrendador, para exigir al arrendatario la entrega del inmueble arrendado vencido el lapso estipulado en el Contrato y la Pròrroga legal.-
Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1.- Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notarìa Publica Primera de Maracay.-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO

-II-
Ahora bien, del análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE HUGO MARQUEZ MORENO, en su carácter de arrendador y RUIDO ADELA, en su carácter de arrendataria, èsta Instancia Judicial pasa analizar el mismo, del cual se desprende que son las mismas partes que conforman el presente juicio, y en la clàusula Segunda Contractual, se desprende que por cuanto la Arrendataria tiene ocupando el citado inmueble con dicho carácter desde hace màs de Diez (10) años, el arrendador de conformidad con el artìculo 38, literal
“d”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que copiado textualmente dice: ….”Cuando la relaciòn arrendaticia haya tenido una duraciòn de Diez (10) años o màs se prorrogará, por un lapso maximo de Tres (03) años..”, otorga la pròrroga legal de Tres (03) años que serà potestativo para la Arrendataria disfrutarla, comenzando la pròrroga legal a partir del 15 de noviembre del año dos mil dos (15-11-2.002) hasta el dìa 15 de Noviembre de 2.005 (15-11-05),



fecha en la cual finaliza la misma, es por lo que se entiende a todas luces, que el Contrato locativo, suscrito en forma privada, es a tiempo DETERMINADO objeto de la acciòn de Cumplimiento aquì incoada, tal como lo prevé el artìculo 1.167 del Còdigo Civil Vigente.
Determinada como quedò la naturaleza del Contrato y al conjugarse, tales situaciones en un Contrato como el que se està analizando, considera esta Instancia que el Contrato presentado como anexo “A” antes mencionado, cumpliò tales formalidades, y en atención al mismo, la parte demandada no cumpliò con lo pautado en dicho instrumento, y es por ello que precedió a demandar como en efecto lo hizo, el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y al no desconocer el Contrato tantas veces nombrado, adquiere pleno valor probatorio a los efectos de esta Litis, de acuerdo a lo pautado en los artìculos 429 y 444 del Còdigo de Procedimiento Civil y asì se decide.-
Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada tácitamente como quedó la demandada, segùn consta de acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-01-06 (folios 8 al 12), del cuaderno de medidas, es por lo que, este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, 10 de Febrero de 2006, folio 10, del cuaderno principal, ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794“ el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro
de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por


confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo
de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confesa a la demandada, en
conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación entre las partes integran este juicio, segùn se aprecia del documento anexo “A” al libelo de la demanda, el cual corre inserto al folio 4 y 5, es necesario destacar para el que decide, que el artìculo 1.133 del Còdigo Civil pauta: “ El Contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vìnculo Jurìdico”. Asì mismo el artìculo 1.141 del citado Còdigo, nos establece que los requisitos intrínsicos del Contrato son
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de Contrato; y
3.- Causa lícita.”
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que iniciò este proceso debe prosperar y asì se establece en conformidad con los artículos: 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133; 1.141, 1.630, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-