REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 7464
DEMANDANTE: JOSE LUIS HERRERA
DEMANDADO: JOSE RAFAEL SALAZAR OTERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
VENTA CON PACTO DE RETRACTO
Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal par Distribución en fecha 14 de Julio de 2.004, por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.713, asistido por la abogado CARYSA BEJAS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.140.
Manifiesta el demandante, que consta de documento de fecha Ocho ( 08 ) de Diciembre de 2.000 autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 54, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que anexó marcado “A”, y que el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-2.014.704, le dio en VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, al ciudadano WILFREDO RAMON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.162, un Apartamento ubicado en la Urbanización Piñonal I, ahora Las Acacias, Bloque 45, Edificio 2, distinguido con el N° 13-03, Municipio Autónomo Girardot, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, que el precio de la referida venta fue convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 804.750,oo ), y el ciudadano WILFREDO RAMON ZAPATA, le cedió los derechos y acciones que poseía sobre el prenombrado inmueble, según se evidencia del documento notariado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 17 de enero de 2.003, bajo el N° 57, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
Que el precio de la mencionada negociación fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo ), dinero que se canceló en efectivo y a la entera satisfacción del vendedor.
El referido Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, se estipuló por un lapso de Tres ( 03 ) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del mencionado documento, es decir a partir del día Ocho ( 08 ) de Diciembre de 2.000, plazo durante el cual el vendedor ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR OTERO antes identificado, se reservó el derecho de recuperar el inmueble objeto de la referida venta, mediante Restitución del Precio de Venta convenido, más los gastos inherentes a la restitución, en observancia a los dispuesto en los Artículos 1.534, 1.535 y 1.544 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que el mencionado contrato de venta reza, de que si transcurriere el lapso de tiempo convenido de Tres meses, sin que el vendedor rescatare el inmueble objeto de la negociación, este pasaría en plena y definitiva propiedad al comprador considerándose la referida venta de pleno derecho, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable.
Que luego de transcurrido y vencido el lapso convenido, en repetidas oportunidades de trasladó al domicilio del vendedor, a los fines que le hiciera entrega del inmueble, ya que es de su propiedad, y que el vendedor haya cumplido voluntariamente.
Invocó las normas contenidas en los Artículos 1.167, 1.264 del Código Civil,1.485, 1.487, 1.489, 1.534, 1.536 y 1.544 del Código Civil.
En virtud de los expuesto y en conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR OTERO, por CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, a los fines que el vendedor haga formal entrega del inmueble antes identificado, y que se condene al demandado a cancelar las costas y costos judiciales.
Estimó su acción en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veintiocho ( 28 ) de Julio del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), se emplazó a la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR OTERO, titular de la cédula de identidad N° 2.014.704, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda ( folio 11 ).
Al folio 12, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a los abogados CARYSA BEJAS HERRERA y MAY LENG CHANG DE GUALDRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.140 y 100.940 respectivamente, los cuales el Tribunal ordenó tener como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la misma, consigna recibo de citación y compulsa con la orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR OTERO, al no encontrarlo.
Al folio 19 aparece diligencia suscrita por la abogado MAY LENG CHANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.940, en la cual solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, el cual se acordó, ordenando su publicación en los diarios El Aragueño y El Periodiquito, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento.
En auto del Tribunal de fecha 02 de Septiembre de 2.004, repone la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, y se declararon nulas todas las actuaciones, en conformidad con los Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos establecidos en el Artículo 206 eiusdem, la cual fue admitida, y se emplazó al demandado, que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte ( 20 ) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.
Al folio 25, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a los Abogados CARYSA BEJAS HERRERA y
MAY LENG CHANG DE GUALDRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.140 y 100.940 respectivamente, los cuales el Tribunal ordenó tener como Apoderados Judiciales de la parte demandante, y habilitó las
horas nocturnas para que el Alguacil practique la citación del demandado, en conformidad con el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la abogado MAY LENG CHANG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.940, se libraron los carteles de citación de la parte demandada, ordenando su publicación en los diarios El Aragueño y El Periodiquito, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ( folio 32 ).
La Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 29 de Marzo de 2.005, siendo las 4:15 de la tarde, hizo la fijación del cartel de citación de la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR OTERO, en EL Bloque 45, Edificio 2, Piso 13, Apartamento N° 13-03, Municipio Girardot, Urbanización LAS ACACIAS, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua ( folio 37 ).
Agotada la citación personal del demandado, se le designó Defensor Judicial al Abogado RICARDO CARRERO CALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.923, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera, ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo ( folio 39 ).
Al folio 40, aparece diligencia suscrita por el Alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado.
Al folio 79, aparece diligencia suscrita por el identificado Defensor Judicial, mediante la misma, aceptó el cargo de Defensor Judicial, para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.
Citado como fue el Defensor Judicial, dio contestación
a la demanda, en los términos siguientes: Anexó copia certificada del telegrama enviado el día 17 de Mayo de 2.005, y se trasladó al lugar de su defendido, y no encontrando quien le informe de su nueva dirección, igualmente negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho invocados, por ser totalmente falsos, los argumentos contenidos en la demanda, se reservó el derecho de probar en la oportunidad procesal correspondiente, presentando pruebas suficientes, para ser efectiva su defensa.
Al folio 50, aparece escrito de pruebas, presentado por la Apoderado parte demandante, en el cual promovió y opuso el valor probatorio del mérito favorable de las actas procesales insertas en el expediente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes consideraciones:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por la por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, asistido por la abogado CARYSA BEJAS HERRERA,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.140, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR OTERO, del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Piñonal I, ahora Las Acacias, Bloque 45, Edificio 2, distinguido con el N° 13-03, Municipio Autónomo Girardot, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, que el precio de la referida venta fue convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 804.750,oo ), y el ciudadano WILFREDO RAMON ZAPATA, le cedió los derechos y acciones que poseía sobre el prenombrado inmueble, según se evidencia del documento notariado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 17 de enero de 2.003, bajo el N° 57, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
El precio de la negociación fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo ) dinero que se canceló en efectivo y a la entera satisfacción del vendedor.
El referido Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, se estipuló por un lapso de Tres ( 03 ) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del mencionado documento, es decir a partir del día Ocho ( 08 ) de Diciembre de 2.000, plazo durante el cual el vendedor ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR OTERO antes identificado se reservó el derecho de recuperar el inmueble.
Que la parte demandante al efecto acompañó a su libelo de demanda:
1°) Documento de venta real debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nº 57, tomo 01, de fecha 17-01-03, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo ).
2°) Documento de venta con Pacto de Retracto, el precio de la venta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.804.750,oo )autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Maracay, en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nº 54, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
- II -
Cumplidas como quedaron todas las formalidades de ley referentes a la citación de la parte demandada y planteada la demanda en los términos antes expuestos, este Juzgado a los fines de decidir el fondo de la controversia aquí suscitada, toma en consideración la contestación de la demanda, las defensas aportadas y al efecto pasa analizar las mismas, específicamente el Defensor Judicial designado en esta causa, mediante escrito inserto al folio 48 de estas actuaciones, niega, rechaza, contradice los hechos por ser totalmente falso los mismos, como el derecho invocado, así mismo, consigna recibo de telegrama, en original de fecha 17-05-05.
En tal sentido, el demandado de autos no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por lo que es necesario para este Jurisdicente remitirse a los dispositivos legales que regulan la materia de Venta con Pacto de Retracto pautados en el Código Civil.
Artículo 1534 “ El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida,
mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 …”
Artículo 1536: “ Si el vendedor no ejerce el derecho de
retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. ”
De una lectura detenida, de los artículos reseñados, se configura que el vendedor no ejerció el derecho de retracto de recuperar el inmueble, contenido en el orden civil sustantivo, en consecuencia, incumpliendo con la entrega material del mismo.
Este Sentenciador, acoge como prueba indubitable del derecho aquí reclamado, los instrumentos públicos, insertos a los folios 04 al 09, ambos inclusive, específicamente el documento autenticado, en fecha, 17 de enero de 2003, bajo el No. 57, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, del que se denota, que existe un Contrato de compra venta de pacto de retracto, entre las partes intervinientes en esta litis, sobre el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la urbanización “ El Piñonal I” ahora Las Acacias, bloque 45, Edificio 02, distinguido con el No. 13-03, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual al no ser impugnado, ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, y emanado de una Autoridad Pública competente como lo es el Notario Público, adquiere pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, en conformidad con los Artículos 444, 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Y, ASI SE DECIDE.
Al hilo de lo anteriormente razonado, es concluyente para esta Instancia Judicial, que la demanda que inició este juicio DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en los
dispositivos 1159, 1167, 1264, 1534, 1536, del ya nombrado Código Civil en armonía con Artículo 12 del también nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, ASI QUEDA ESTABLECIDO.
- III -
OS*
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