REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




EXP: Nº 7706-06

DEMANDANTE: AGUILAR CEBALLOS HECTOR JOSE

DEMANDADO: BLANCO MUÑOZ MATIAS

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 22-11-2005, por el ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR CEBALLOS,, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.319.558, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, actuando por mis propios derechos e intereses y en representación de la ciudadana OFELIA CEBALLOS DE AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-331.579, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, cualidad que consta según instrumento poder que en copia simple anexo marcado “A”, asistido por el profesional MANUEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado bajo el N° 49046, con el





debido respecto y ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer solicitar y demandar: es el caso, ciudadano Juez que mi persona, actuando en mi propio nombre y en nombre de mi representada, cualidad esta que estaba sustentada con una autorización expedida por esta ciudadana en fecha Quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve y que anexo en original marcada “B”, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MATIAS BLANCO MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.282.125, cuyo objeto es un inmueble que originalmente estaba constituido por Dos (2) locales comerciales y en la actualidad es uno solo, el cual se encuentra distinguido bajo el N° 17, ubicado en la avenida Los Cedros, Barrio Libertad, Maracay, Estado Aragua. El citado local comercial forma parte de un inmueble que tiene los siguientes linderos NORTE: Con propiedad que es o fue de Tomas Rivas en Trece Metros con Treinta y Dos centímetros (13,32 MTS), SUR: Con avenida Los Cedros en Trece Metros con Diez centímetros (13.10 Mts) ESTE: Con Calle San José en Veinte Metros (20Mts), y OESTE: Con propiedad que es o fue de Francisco Freites en Veinte Metros (20Mts), estableciéndose que la propiedad del mismo me corresponde en un Cuarenta por Ciento ( 40 % ), y el otro Sesenta por Ciento ( 60 %) corresponde a mi representada, derechos de propiedad que constan según certificado de liberación de declaración Sucesoral numero 000346 de fecha Catorce de junio de mil Novecientos Noventa y Cinco. Expediente N° 789-94, que en copia simple anexó marcada “C”. Por consiguiente con el citado contrato se había establecido




como canon de arrendamiento la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, con una duración de Un (1) año prorrogable, pero es el caso que el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de Dos Mil Uno hasta la presente fecha. Es de destacar, que en Noviembre de Dos Mil Cuatro, ante la imposibilidad de mantener los dos salones o locales comerciales indicados en el contrato de arrendamiento, el arrendatario decidió entregarme uno de los salones, haciendo la acotación que ambos salones están distinguidos en la actualidad con los números 17 y 17-A, siendo éste último el que me había entregado, tal como se ratificó en la notificación judicial que le hiciera a éste ciudadano con el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce de septiembre de Dos Mil cinco, la cual anexo en original marcado “D”, es decir hay un conocimiento de parte de este ciudadano sobre que tal local que ocupa es el N° 17 y que se trata de un salón o local lo que constituye el objeto del contrato de arrendamiento. Pues bien, lo curioso del caso es que aún con un solo local comercial, el arrendatario no me responde con los cánones de arrendamiento ni muestra el propio interés en pagar, debiendo los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de DOS MIL UNO, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DOS MIL TRES, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO,




SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE DOS MIL CUATRO, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOST0O, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, DOS MIL CINCO, lo que totaliza por concepto de cánones de arrendamiento la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). Por otra parte el demandado ha dejado de cumplir con la solvencia de los servicios públicos del inmueble, más los intereses vencidos adeudando la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 977.306,oo), según constan en las facturas que constan en autos y están anexadas bajo la letra “E”, de acuerdo a los establecido en el articulo 1.159, del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley. Por consiguiente, está obligado el arrendatario, a darle fiel cumplimiento al contrato celebrado ya que el 1.160 del Código civil establece que la ejecución del contrato debe hacerse de buen fe y que obliga a cumplirse no solo lo estipulado en el mismo, sino a todas sus consecuencias, según la equidad, el uso o la Ley. De la misma manera el articulo 1.167 del Código Civil señala lo siguiente:” Si en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su articulo 33 lo siguiente:” Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal





arrendaticio o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia.... se tramitará por juicio breve” de igual forma el articulo 40 de la citada Ley, establece:” Si al vencimiento el termino contractual, el arrendatario estuviere incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”. En lo que refiere al articulo 34 de la ley de arrendamiento se establece lo siguiente:”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades. Lo cual indudablemente refiere al caso en cuestión con los pagos que debe el ciudadano MATIAS BLANCO MUÑOZ.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros, Barrio Libertad, Maracay, Estado Aragua, y esta signado con el N° 17, cuya descripción y demás características constan en el documento de propiedad que anexo marcado “C”. A los fines de que dicha medida se practique de una manera real y efectiva, pido se decrete el deposito del bien inmueble en mi persona. Por consiguiente solicito se exhorte, al Juez Ejecutor de Medidas de este Municipio, a quien se le indique que se designe como depositario a mi persona, en calidad de propietario del cuarenta por ciento del inmueble y




representante legal de la persona propietaria del otro sesenta por ciento. Por todos los razonamientos antes expuestos, es que procedo a demandar como a tal efecto demando al ciudadano MATIAS BLANCO MUÑOZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario, a los fines de que en convenga en:
1.-en el desalojo del inmueble arrendado.
2.- En el pago de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS, 4.977.336,oo), que abarca intereses vencidos y monto de cánones de arrendamiento vencidos, más lo que se debe por concepto de solvencia en los servicios públicos, monto este por el que demando en este acto, estimando la presente demanda en la suma DE CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.977.306,oo).
3.- Los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa y la entrega efectiva del inmueble.
4.-La entrega inmediata y material del inmueble arrendado en las mismas e iguales condiciones en que lo había recibido. 5.-La indexación de las cantidades demandadas tomando en consideración los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva que a tal efecto recaiga.
6.- El pago de honorarios de abogados debidamente calculados por este Tribunal.
Asimismo solicito que la citación personal del demandado se haga en la siguiente dirección Avenida Los Cedros, Barrio Libertad N° 17, Maracay, Estado Aragua. Por otra parte solicito que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para fines de




practicar la medida preventiva solicitada. Por ultimo señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida constitución N° 104-A, Santa Rita, Estado Aragua, y pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tenga el respectivo pronunciamiento de Ley, para que sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 17 de Enero de 2006, se emplazó a el ciudadano MATIAS BLANCO MUÑOZ, , titular de la cédula de identidad N° 3.282.125, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda (folio 29).
Al folio Treinta (30). Aparece diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR AGUILAR CEBALLOS, confiriéndole poder APUD-ACTA al abogado MANUEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 49.406.
Al folio Treinta y Dos (32) se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio Treinta y Tres (33) aparece diligencia suscrita por el abogado MANUEL RODRÍGUEZ, solicitando el avocamiento de la presente causa. Aparece auto del Tribunal acordándole avocamiento solicitado por la parte actora.
Al folio Treinta y Cinco (35) aparece diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano BLANCO MUÑOZ MATIAS, se negó a firmar.-
Al folio Cuarenta y Uno (41) aparece diligencia suscrita por al abogado MANUEL RODRÍGUEZ, con el carácter de autos,




mediante la cual solicita se notifique a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Cuarenta y Dos (42) aparece auto del Tribunal donde dispone que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuarenta y Tres (43) aparece diligencia suscrita por la secretaria del tribunal mediante la cual hace constar que el día Seis (06) de marzo a las 4:45 p.m. fue entregada boleta de notificación a la parte demandante ciudadano MATIAS BLANCO MUÑOZ, en la avenida Los Cedros N° 17, del Barrio Libertad. Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Al folio Cuarenta y Cinco (45) Por cuanto correspondía dar contestación a la demanda en fecha 09-03-06, y el ciudadano BLANCO MUÑOZ MATIAS, citado como quedo, no compareció a dar contestación a la misma el tribunal así lo hizo constar y declaro el juicio abierto a pruebas.
Al folio cuarenta y Seis (46) aparece escrito de pruebas presentado por el abogado MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, constante de Un (01) y Tres (03) anexos. Invoco el merito favorable de los autos en todo lo que le beneficie reprodujo:
Del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 4 al 6.
Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 13 al 25 ambos inclusive.





Instrumento Poder que acredita al ciudadano HECTOR AGUILAR CEBALLOS, como Representante Legal de la ciudadana OFELIA CEBALLOS DE AGUILAR. Folios 8 al 9.
Certificaciones arrendaticias emitidas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial .
Al folio Cincuenta y Nueve (59), Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado MANUEL RODRÍGUEZ, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes .
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas la causa entro en termino para sentenciar y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

-I-

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR CEBALLOS en representación de la ciudadana OFELIA CEBALLOS DE AGUILAR , titular de la cédula de identidad N° V-3.519.558, el primero y V- 331.579 la segunda , mediante su apoderada Judicial abogado MANUEL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 49.046, en contra del ciudadano MATIAS BLANCO MUÑOZ, este en su carácter de arrendatario y los




primeros nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por un INMUEBLE constituido por Dos (02) salones o locales comerciales ubicados en la Avenida Los Cedros Barrio la Libertad N° 17, , Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano BLANCO MUÑOZ MATIAS sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad que es o fue de TOMAS RIVAS en TRECE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (13,32 Mts) SUR: Con avenida Los cedros en TRECE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (13,10 MTS) ESTE: Con calle San jose en VEINTE METROS (20 MTS) OESTE: Con propiedad que es o fue de FRANCISCO FREITES en VEINTE METROS (20 MTS).

-II-

Del análisis del contrato de Arrendamiento.
Se denota de autos, inserto a los folio 5 y 6, que existe un
contrato privado debidamente suscrito por las partes que interviene en esta litis, de fecha 01 de DICIEMBRE de 2.000, de una lectura detenida de sus cláusulas se destaca que las partes pactaron en la cláusula tercera del citado contrato que la vigencia del mismo seria de Un (1) año contados a partir del 04 de diciembre del 2000. de manera que al dejar el ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, en el uso y goce del inmueble arrendado, lo que se conoce en doctrina como IUS UTENDI, convirtió en contrato que al principio fue a tiempo




determinado, sin determinación de tiempo, en los mismos términos a tiempo INDERTERMINADO, objeto del DESALOJO, aquí incoado, tal como lo pautan losa artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Y; así quedan establecido.-
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y una vez,
planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada como quedo el demandante, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 43 y 44), es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 10 de marzo de 2006, folio 45, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo, “...que el demandado deberá comparecer al Segundo
(2do) de Despacho siguiente a su citación...”. Así mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil,
establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE
TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la





confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del
Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de agosto 2001,a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, es decir que a la fecha adeuda Cincuenta (50) meses para un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4. 000.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declarar INSOLVENTE a el arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no




haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procésales que el demandado de autos ciudadano MATIAS BLANCO MUÑOZ reconoció tácitamente los instrumentos marcados “B” y “A, D, E, ” que rielan a los folios 04 al 15, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última. Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.

-III-