REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: Nº 7528
DEMANDANTE: GOYO RANGEL PASTOR ENRIQUE
DEMANDADO: MUÑOZ DE SUAZO CARMEN ALICIA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando por Distribución en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02-09-04, posteriormente es distribuido por Inhibición, quedando en éste Tribunal, en fecha 23-11-04, por las abogadas DARIMAR D. PEDROZA SINGER y AURA MARINA ROMERO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.174 y 19.282 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del
ciudadano PASTOR ENRIQUE GOYO RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.079, según consta de documento poder autenticado bajo el Nº 43, tomo 57, año 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, anexo “A”.
Alega la parte demandante, en su carácter de Arrendador, a través de sus Apoderadas Judiciales, que en fecha 23 de Octubre de 1.998, celebró un Contrato de Arrendamiento, el cual anexó marcado “B”, según consta de
documento reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 41, tomo 2, de fecha 23 de Octubre de 1.998, a tiempo determinado, cuya fecha de vigencia sería a partir del 1º de Noviembre del mismo año, con la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.012.914, y de este domicilio, en su carácter de Arrendataria, de un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Piñonal, calle Aníbal Paradisi, Nº 108, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Venancio Correa, en veintiocho metros (28 Mts); ESTE: Calle Aníbal Paradisi, que es su frente, en Diez coma Noventa metros (10,90 Mts); SUR: Miguel Morillo, en Veintiocho metros (28 Mts) y OESTE: Rosendo crespo, en Diez coma noventa metros (10,90 Mts).
Manifiesta la parte demandante, que el mencionado inmueble fue Administrado por REPRESENTACIONES INMOBILIARIAS ALQUIVEN, S.R.L, hasta el mes de septiembre del año 2.003, mes en que se insolventó la ciudadana antes mencionada CARMEN ALICIA MUÑOZ, específicamente dice, desde los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, así como también los meses de Enero,
febrero, marzo, abril y mayo del año 2.004, cobros estos efectuados con recibo, según se anexan, marcados con la letra “C”, los subsiguientes meses que son desde Junio del presente año hasta la fecha, el cobro se realizó de forma verbal, en nombre y a cuenta del demandante. Alega igualmente el mismo, que dichos pagos debían efectuarse por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), según se evidencia en documento de notificación, que anexó marcado con la letra “D”.
Una vez suscitada la situación de que la Arrendataria no cancelaba los cánones de arrendamiento, se dirigió dice, en varias oportunidades, solicitando el pago de los mismos o la desocupación del inmueble objeto de la demanda, por la necesidad de habitarlo, ya que carece de vivienda y habita en un lugar de rehabilitación, para que la misma sirva como su asiento principal y el de su familia, actuaciones que resultaron infructuosas en el intento de llegar a un acuerdo amistoso con la citada Arrendataria para obtener el pago de las mensualidades vencidas.
Que de igual forma la parte demandante estipuló expresamente entre otras cláusulas las siguientes: Tercera, Décima Tercera, Décima Sexta (última parte). Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, ordinal 2º, del Código Civil Venezolano Vigente.
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, en su carácter de arrendataria. Solicitó de igual manera se decrete y practique medida de Secuestro sobre el inmueble antes señalado de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Vigente.
Solicitó así mismo que la parte demandada sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.2.748.000,oo), de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Penal del mencionado Contrato de Arrendamiento, con un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) diarios, más los cánones de arrendamiento vencidos y los que falten por vencerse hasta la definitiva desocupación del inmueble.
Admitida la demanda en fecha Dieciséis ( 16 ) de Septiembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 25, la abogada AURA MARINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 19.282, solicitó mediante diligencia, ante el Juzgado identificado anteriormente, la consignación de las copias fotostáticas del libelo de demanda incoado en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, y se proceda a su citación.
Al folio 26, aparece auto del Tribunal antes citado, dando cumplimiento con lo antes mencionado.-
Al folio 27, aparece diligencia del Alguacil CESAR ORIA, mediante la cual consignó recibo de citación, sin firmar por la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, por cuanto la misma se negó.
Al folio 29, aparece diligencia, suscrita por la abogada
DARIMAR DAMELYS PEDROZA, en la cual consigna copias de los documentos referidos a: poder; contrato de arrendamiento, recibos de pago y notificación de aumento de canon de arrendamiento, a los fines que sean certificados, de igual forma solicitó que los documentos originales sean guardados en la caja fuerte del Tribunal.
Al folio 30, la mencionada abogada, mediante diligencia ratificó lo expresado en el folio 29, solicitó se decrete medida de Secuestro, y se designe como Depositario al ciudadano PASTOR ENRIQUE GOYO RANGEL, anexó así mismo copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto del presente proceso y su copia.
Al folio 3l, la abogada DARIMAR PEDROZA SINGER, antes citada, solicitó, se practique la citación de la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma se negó a firmar la citación personal que le practicara el Alguacil del Juzgado Tercero anteriormente mencionado.
Al folio 41, aparece auto emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tantas veces citado, acordando notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43, aparece diligencia suscrita por la abogada AURA MARINA ROMERO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 19.282, en la cual solicitó se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, se oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y se designe como Depositario al ciudadano PASTOR ENRIQUE GOYO RANGEL, titular de la cédula
de identidad Nº V-7.214.089.
Al folio 65, aparece diligencia suscrita por la abogada YOCEIDAN VALERA LOPEZ, Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, haciendo constar que en fecha 28-10-04, en horas de la tarde, se trasladó en la calle Aníbal Paradisi, casa Nº 108, El Piñonal, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y procedió a entregar boleta de Notificación ordenada, a la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.914.
Al folio 66, aparece escrito constante de Seis (06) folios útiles, de fecha 08 de noviembre de 2.004, presentado por la ciudadana ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, asistida por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722 y de este domicilio, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ajustarse dice, a la verdad de los hechos ni al derecho que pretende invocar en demandante; negó y rechazó que se le haya requerido el cobro de los supuestos cánones de arrendamiento, que dice haber efectuado la parte actora, así mismo que tenga la obligación de pagar cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, cuya entrega se le demanda; negó y rechazó que exista una relación arrendaticia entre el demandante o la Sociedad de Comercio Representaciones Inmobiliarias Alquilen S.R.L, y su persona, por lo que impugnó el contenido del documento o contrato de arrendamiento de fecha 23-11-98, inserto bajo el Nº 41, tomo 2 y cursante a los folios 9 al 14 del presente expediente; impugnó los recibos de alquiler cursante a los folios 16 al 23 del presente expediente, por cuanto no se encuentran firmados por su
persona; de igual manera negó y rechazó que el demandante se haya dirigido en reiteradas oportunidades a su persona a solicitarle el pago de los cánones de arrendamiento y a pedirle la desocupación del inmueble.
Al folio 72, aparece diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, asistida por la abogada THAIS PERNIA, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados THAIS PERNIA MORENO y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.722 y 14.292 respectivamente.
Al folio 73, aparece ACTA DE INHIBICION, proveniente del tantas veces mencionado Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en la cual aluden que la abogada THAIS PERNIA MORENO funge en ese Juzgado como Primer Suplente de la Juez Provisorio IRENE GRISANTI CANO, y en virtud que a ambas las une un vínculo de amistad, es por lo que procedió a Inhibirse de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, quedando en este Tribunal el expediente por Distribución.
Al folio 77, aparece auto de éste Juzgado dándole entrada y anotando en los libros respectivos el mismo.
A los folios que van del 78 al 81, aparece escrito de fecha 01-12-04, presentado por el abogado MANUEL LAYA HIDALGO, Inpreabogado Nº 14.292, en su carácter de autos, en el cual reprodujo el mérito favorable de autos, a favor de su representada, reprodujo el valor probatorio con base al principio de la comunidad de la prueba y solo en cuanto favorezcan a su representado en los términos como fueron invocados en el escrito de contestación de demanda,
promovió así mismo el valor probatorio de la solicitud presentada y evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el Nº 3020, la cual consiste en un Título Supletorio; constancia emanada del Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot; carta de residencia emanada de la Asociación de vecinos del barrio Piñonal, promovió así mismo copias simples de los mencionados recaudos; y recibo correspondiente al servicio de Hidrocentro.
Al folio 97, aparece diligencia suscrita por la abogada AURA MARINA ROMERO, Inpreabogado Nº 19.282, en la cual solicitó se acuerde la medida de Secuestro peticionada; Cómputo de Despacho, desde la remisión hecha del expediente 9054 por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, oficio Nº 585, de fecha 12 de Noviembre a éste Tribunal , en fecha 23 de Noviembre de 2.004, signado con el Nº 7528; devolución del documento poder original, que la acredita como Apoderado Judicial del ciudadano PASTOR ENRIQUE GOYO.
Al folio 98, aparece escrito presentado por la abogada AURA MARINA ROMERO SANCHEZ, en su carácter de autos, en el cual consignó Declaración Sucesoral, en virtud que la parte demandada mencionó que el ciudadano PASTOR GOYO, carece de cualidad de actor, en la demanda incoada. Manifestó así mismo que el título Supletorio presentado por la parte demandada, carece de legalidad, en virtud dice, que ya existe un documento de propiedad, el cual fue Registrado en fecha 14 de Diciembre de 1.965, bajo el Nº 86, folio 278,
protocolo 1º, tomo 1, por ante el Registro Subalterno, 1er circuito, Municipio Girardot del Estado Aragua, que lo acredita como único propietario del inmueble. Alegó igualmente, que en la contestación de la demanda, la parte demandada, mencionó un documento que se refiere a una Inscripción Catastral, lo que desvirtuó, por la existencia de una inscripción realizada dice, por el propietario PASTOR ENRIQUE GOYO, bajo el Nº de oficio 124.162, de fecha 16-10-03 por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot.
Que el inmueble objeto de este proceso, fue adquirido por el De Cujus, mediante préstamo de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros de Cadafe, por lo que pesaba sobre él, gravamen hipotecario, liberado por el demandante posteriormente en fecha 15 de Junio de 2.004, bajo el Nº 49, protocolo 1º, tomo 15, por ante el Registro Inmobiliario, 1er Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua.
Consignó igualmente el último recibo de pago efectuado por la demandada CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, en fecha 18 de septiembre de 2.003, según oficio Nº 0180, lo que evidencia dice, la morosidad del pago de arrendamiento.
Desconoció igualmente el supuesto Contrato de Comodato suscrito entre la demandada y el difunto Pastor Goyo, porque no llegó a celebrarse.
Al folio 112, aparece diligencia suscrita por la abogada AURA MARINA ROMERO, en la cual solicitó la comparecencia de la ciudadana LEONOR MARIA SIERRA CARVALLO, en calidad de testigo.
Al folio 113, aparece auto del Tribunal, dándole entrada y agregando a los autos respectivos los escritos de pruebas,
suscritos por los abogados MANUEL LAYA HIDALGO y la abogada AURA MARINA ROMERO SANCHEZ, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con vista a lo solicitado en el mencionado escrito de pruebas de la parte demandada, esta Instancia se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud que dicho petitorio, no forma parte de los hechos controvertidos del presente proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el Tribunal acordó lo solicitado por la abogada AURA MARINA ROMERO, y fijó la declaración de la ciudadana LEONOR MARIA SIERRA CARVALLO, para el segundo día de Despacho siguiente al 06-12-2.004, a las 9:00 de la mañana, de igual manera se acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remitan el Cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 12 de Noviembre al 23 de Noviembre de 2.004 ambos inclusive. Se libró oficio Nº 114.
A los folios 115 y 116, aparece escrito de pruebas de fecha 07-10-04, presentado por la abogada AURA MARINA ROMERO, en el cual consignó factura de Electricidad Nº 3572999 a nombre de PEDRO GONZALO ESTRADA; datos relativos a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INMOBILIARIAS S.R.L.
Al folio 124, aparece declaración de la ciudadana LEONOR MARIA SIERRA CARVALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.950. Estando presente la abogada AURA ROMERO SANCHEZ y DARIMAR DAMELIS PEDROZA SINGER.
A los folios que van del 125 al 130, aparece escrito contentivo de alegatos, de fecha 10-12-04, presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, asistida por la abogada MIRIAN MANZANILLA, Inpreabogado Nº 22.202, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Al folio 131, aparece auto del Tribunal, dándole entrada y agregando a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por la abogada AURA MARINA ROMERO, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. De igual forma se oyó a UN SOLO EFECTO, la apelación del auto del Tribunal de fecha 16-12-2.004, presentada mediante diligencia por el abogado MANUEL LAYA, y se ordenó remitir copias certificadas de los folios que señale el indicado abogado y aquellas que indique el Tribunal, con inserción del escrito de apelación y del auto que la provee. Se ordenó remitir dichas copias certificadas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez consten sus fotostatos.
Igualmente se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos el escrito de alegatos presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, asistida por la abogada MIRIAN MANZANILLA.
Al folio 132, aparece diligencia suscrita por la abogada THAIS PERNIA, señalando los folios, a los fines que sean remitidos al Tribunal antes mencionado de alzada que son: folios 66 al 71 ambos inclusive; 78 al 81 ambos inclusive; 113 y Vto y del 82 al 90 ambos inclusive.-
Al folio 133 aparece oficio Nº 658/04, de fecha 16-12-04,
emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, dando respuesta del Cómputo de los días de Despacho solicitados por este Juzgado.
Al folio 134, aparece certificación de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal antes mencionado desde el día 12-11-04 inclusive, hasta el día 23-11-04 exclusive que fueron Cinco: 16. 17, 18, 19 y 22 de Noviembre de 2.004.
Al folio 135, aparece auto del Tribunal dándole entrada dejándose copia simple del expediente y ordenando archivar el original en su carpeta correspondiente, junto con la certificación de los días de Despacho solicitados por este Tribunal.
Al folio 136, aparece diligencia suscrita por la abogada AURA MARINA ROMERO SANCHEZ, en la cual solicitó la devolución del documento original perteneciente a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “REPRESENTACIONES INMOBILIARIAS ALQUIVEN S.R.L, cursante a los folios que van del 118 al 122 ambos inclusive, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó devolver el mencionado documento.
Al folio 138, aparece auto del Tribunal, ordenando la remisión al Tribunal de alzada, de las copias indicadas por la abogada THAIS PERNIA, se acordó así mismo su certificación, conforme al auto dictado en fecha 10-12-04, el cual corre inserto al folio 131. Se libró oficio Nº 18, al tantas veces nombrado Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 140, aparece diligencia suscrita por la abogada DARIMAR PEDROZA SINGER, en la cual solicitó el Cómputo de
Despacho correspondiente al expediente 9054, que se encontraba en curso en el Tribunal 3º de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde la fecha 03 de Noviembre de 2.004 hasta la remisión del mencionado expediente a éste Juzgado. Igualmente solicitó medida de Secuestro.
Al folio 141, aparece auto del Tribunal, acordando lo solicitado por la abogada DARIMAR PEDROZA SINGER, y ordenó oficiar al citado Juzgado para tal fin. Así mismo ordenó decretar la medida de secuestro por cuaderno separado con la misma nomenclatura del juicio principal.- Se libró oficio Nº 58.
Al folio 143, se recibió oficio Nº 83/05, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dando respuesta al cómputo de los días de Despacho solicitados desde el día 03-11-04 inclusive al 12-11-04 inclusive, certificado por la Secretaria de ese recinto, los cuales son Cuatro (04) días: 03, 04, 08 y 12 de noviembre de 2.004.
Al folio 145, aparece auto del Tribunal, dándole entrada, dejando copia simple en el expediente y archivando el original en su carpeta correspondiente, junto con la certificación de los días de Despacho solicitados.
A los folios que van del 146 al 158 ambos inclusive, aparecen junto con oficio Nº 764-05, de fecha 01-11-2.005, resultas de INHIBICION, planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de Trece (13) folios útiles.
Al folio 159, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos, dichas resultas.
Al folio 160, aparece diligencia suscrita por las abogadas AURA MARINA ROMERO y DARIMAR PEDROZA, Inpreabogado Nos. 19.282. y 88.174, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Avocamiento de la presente causa; devolución en original del documento poder, rielante a los folios 7 y 8 y devolución de la declaración Sucesoral, cursante a los folios 101, 102, 103 y 104 del expediente, de igual forma solicitaron la certificación de los mencionados documentos.-
A los folios que van del 161 al 213, aparece expediente signado con el Nº 10.499, junto con oficio Nº 0078, de fecha 24-01-2.006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, constante de Cincuenta y un (51) folios útiles, en donde el mencionado Juzgado declaró la INEXISTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÒN, a los fines que éste Tribunal continúe conociendo de la presente causa.
Al folio 214, aparece diligencia suscrita por la abogadas AURA MARINA ROMERO y DARIMAR PEDROZA SINGER, en la cual solicitan se dicte Sentencia en el presente proceso, así mismo solicitaron la devolución del original del instrumento poder y la declaración sucesoral, insertos en el presente expediente.-
Llegada la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa el Tribunal pasa hacerlo y al efecto considera.
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con
conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano PASTOR ENRIQUE GOYO RANGEL, en su carácter de Arrendador, a través de sus Apoderadas Judiciales abogadas DARIMAR D, PEDROZA SINGER y AURA MARINA ROMERO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 88.174 y 19.282 respectivamente contra la ciudadana CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO, en su condición de Arrendataria de una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Piñonal, calle Aníbal Paradisi, Nº 108, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Venancio Correa, en veintiocho metros (28 Mts); ESTE: Calle Aníbal Paradisi, que es su frente, en Diez coma Noventa metros (10,90 Mts); SUR: Miguel Morillo, en Veintiocho metros (28 Mts) y OESTE: Rosendo crespo, en Diez coma noventa metros (10,90 Mts).
- II -
DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO
Se aprecia de autos, inserto a los folios 9 al 14, ambos inclusive, que los ciudadanos PASTOR ENRIQUE GOYO RANGEL (ARRENDADOR) y CARMEN ALICIA MUÑOZ DE SUAZO (ARRENDATARIA) celebraron un contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 23 de Octubre de 1998, bajo el No. 41, Tomo 2, de los libros de reconocimientos llevados por esa Notaría, destacándose que son las mismas partes que intervienen en esta litis, de lo cual pautaron en su Cláusula Tercera. “La duración del presente
contrato será de Un (01) año fijo, improrrogable, contado a partir del día primero (1ro) de Noviembre de 1998”. Se infiere de la cláusula antes trascrita, que la intención de los contratantes al momento de celebrar la contractual, es de un (01) año fijo, al no coexistir en autos constancia alguna de una notificación de no renovación del mismo, siempre existió el año fijo que pautaron, es por lo que el contrato bajo análisis, es a tiempo determinado, objeto de la Resolución de Contrato, aquí incoada, como lo contempla el dispositivo 1167 del Código Civil. Y, así queda establecido.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Cumplidas como quedaron las formalidades de ley, especialmente en lo atinente a la citación, la demandada de autos, procedió a contestar la demanda asistida de su abogado (folios 66 al 71), oponiendo como defensa de fondo la Falta de Cualidad del actor para defender este proceso, en razón que la Inmobiliaria Alquilen, es la que ejerce la administración del inmueble.
En este orden de ideas, entra este Jurisdicente, a analizarla como parte del Theman decidendum, siguiendo el criterio inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001,
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si
demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en
algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimario ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el
conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Criterio éste que fue ratificado, por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.004, Exp. 03-1217, (Caso: Ana Cecilia Márquez Moreno) Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual la Sala, aseveró:
“… En efecto, tal como lo señaló el a quo, la hoy accionante era una ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se demandó la resolución, mas no era parte del mismo. En Sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya C.A. y otros), esta Sala ha señalado con respecto a la legitimación que:
“...la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”
En sintonía, con la doctrina pacifica de la Sala, comentadas y trascritas, se denota del contrato locativo analizado en el punto previo en este proferido fallo, el cual fue debidamente reconocido por ante la Notaría respectiva, siendo como los es una autoridad pública competente como lo es el Notario, la que otorga fe pública de sus actuaciones como lo expresa el artículo 1357 del ya citado Código Civil, apreciándose tal emergente contractual, que el Arrendador: Pedro Enrique Goyo, Arrendataria: Alicia Muñoz de Suazo, siendo parte actor y demandada, respectivamente en este juicio, por lo que es plena convicción que la excepción opuesta por la demandada, en cuanto a la falta de cualidad del actor NO DEBE PROSPERAR, en tenor a que el actor suscribió el tantas veces ya nombrado contrato de arrendamiento. Y, así queda resuelto.
- III -
Ventilado, como quedó el punto anterior, pasa el que
decide, a decidir los puntos controvertidos, para ello toma en cuenta, el escrito libelar y la contestación al fondo de la demanda. La aquí demandada-arrendataria, a través de su abogado, niega, rechaza la existencia de una relación arrendaticia, por existir un comodato y esta haciendo los trámites para comprar las bienhechurias ante el Concejo
Municipal.
En tal sentido, quedó plenamente demostrado ante este Juzgado de Causa, la presencia de un contrato de arrendamiento, como se puntualizó en la motiva de esta sentencia, desvirtuándose de esta forma, un comodato, que es una figura de préstamo de uso, sin recibir una prestación dineraria, según lo configurado en el artículo 1724 del Código Civil, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2004, Exp. 03-278, Caso: Aerohotel Los Roques, c.a. vs. Ezio Chiarvas, “….considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera y en caso contrario, debe demostrar que es propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna….”
Es por lo que, precisamente en este litigio, se esta debatiendo, materia arrendaticia, tal como se a indicado anteriormente, no un juicio de propiedad sobre unas bienhechurias, es de advertir, que esta institución es resguardada por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: Contrato de Arrendamiento reconocido por las
partes, (folio 9 al 14) Comunicación dirigida a la demandada, recibos de correspondiente a cánones arrendaticios emitidos por Representaciones Alquiven, S.R.L, (folios 15 al 23), Copia certificada del documento de propiedad, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua ( folios 32 al 40) Documento de
liberación de hipoteca del inmueble ( folio 107 al 110 ) recibo de Elecentro de fecha 15-04-04, declaración de la testimonial de la ciudadana Leonor María Sierra Carvallo ( folio 124 y su vuelto ).
PARTE DEMANDADA: Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ( folios 82 al 90 ) recibo de HIDROCENTRO ( Folio 96 ).
De las probanzas aquí producidas, no se constata la presencia de recibos de los cánones arrendaticios imputados por el actor, en su libelo de demanda, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2004, y al no constar los pagos de las pensiones arrendaticias de los meses indicados, en el iter procesal, esta Instancia, considera que la demandada de autos, infringió la cláusula segunda contractual, en la cual señala que la arrendataria debe cancelar canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes y también no cumplió lo pautado en el ordinal 2do. del artículo 1592 del Código Civil, al no traer al no probar el hecho extintivo de su obligación, es por que en fuerza, declara INSOLVENTE a la demandada-arrendataria , en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2004, como lo
estipulan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del ya nombrado Código Civil. Y, así lo declara.
Ante este escenario, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos públicos y privados que se encuentran insertos a los folios 9 al 23, 32 al 40, 44 al 64, 105 al 111, 117 al 122, aunado a ello la declaración de la testigo, folio 124 y su vuelto, la cual quedó debidamente conteste y tal testifical concuerda con las demás pruebas aportadas en la litis, este criterio ha sido sostenido por la ya mencionada arriba Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 Exp. No. 03-448, Caso Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López, Ponente: Tulio Álvarez Ledo, Sentencia No. 00921, de conformidad con los dispositivos legales 429, 444 y 507 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso los instrumentos públicos y privados que rielan a los folios 82 al 96, no confiriéndose valor probatorio a los efectos de esta litis. Y, así se decide.
Al hilo de lo detallado y pormenorizado anteriormente, es concluyente, para este Juzgado concluir que la demanda DEBE PROSPERAR, en base a los siguientes artículos 1.159, 1.160 y 1.167, ordinal 2do. 1592 del Código Civil, en armonía, con el artículo 34, de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 12 Código de Procedimiento Civil Y, así queda decidido.
- IV -
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