REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: Nº 7656

DEMANDANTE: HERMOSO FLORES RUBEN SEBASTIAN

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT
EL RINCON DE LUIS S.R.L

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado para su Distribución por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05-10-2.005, y recibido en este Tribunal en fecha en fecha 07-10-05, por el ciudadano HERMOSO FLORES RUBEN SEBASTIAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.744.535, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, Inpreabogado Nº 15.975, y de este domicilio.
Manifiesta la parte demandante asistida de su abogado,


que en fecha 16 de febrero de 2.001, suscribió por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL RINCON DE LUIS S.R.L, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 27 de Junio de 2.000, bajo el Nº 01, tomo 29-A, representada por la ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.964, sobre un inmueble de su propiedad dice, consistente de un lugar comercial ubicada en la calle 106 Norte, Nº 94, barrio La Democracia, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, estableciéndose como lapso de duración del mismo por cuatro (04) años no prorrogables, y con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,oo), los cuales alega, debían ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes.
Que en fecha 20 de Octubre de 2.004, envió telegrama con acuse de recibo a la representante de dicho fondo de comercio, ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN, participándole que la relación contractual suscrita no seria renovada, aún cuando la misma relación contractual, sería a tiempo determinado y no prorrogable.
Que por cuanto se encuentra vencido el Contrato de Arrendamiento suscrito, han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas para que la ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL RINCON DE LUIS S.R.L, cumpla con lo pactado entre ellos, y muy especial expresa, la cláusula sexta donde se estableció que: “LA ARRENDATARIA” se obliga a conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar

dicho contrato con todas sus pertenencias inherentes a dicho inmueble como: friso piso, instalaciones eléctricas, sanitarias, hidráulicas, vidrios, puertas, e.t.c.
Que fundamentó su acción en los Artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los razonamientos antes expresados, es que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant el Rincón de Luis S.R.L, a fin de cumpla su obligación legal y contractual de hacerle entrega del inmueble arrendado y en su defecto sea condenado:
PRIMERO: Que convenga en entregar formal y materialmente el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes muebles y de personas.
SEGUNDA: Cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento en que incurriò la demandada.
TERCERO: En entregar el inmueble solvente en cuanto al pago de Luz, agua y aseo domiciliario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.266 del Código Civil.
CUARTO: Al pago de las costas de Ley.
Solicitó que la citación de la parte demandada TASCA RESTAURANT EL RINCON DE LUIS S.R.L, se haga en la persona de su representante legal ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 11 de Mayo de 2.005, se emplazó a la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL RINCON DE LUIS S.R.L, en la persona de su representante legal


ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.964, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda.
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN SEBASTIAN HERMOSO, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, mediante la cual confiere poder apud-acta al citado abogado.-
Al folio 15, aparece diligencia suscrita por el antes mencionado abogado, consignando documentos originales de:
a.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
b.- Telegrama y acuse de recibo del mismo.
c.- Documento de propiedad del inmueble.
Al folio 24, el Tribunal ordenó tener como Apoderado de la parte demandante en el presente proceso al abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, declaró recibir los documentos antes mencionados y ordenó agregarlos a los autos respectivos.
Al folio 25, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, en donde hizo constar, que de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se hizo la corrección de las foliaturas desde el folio 15 al 23 ambos inclusive, del presente expediente.
Al folio 26, aparece auto del Tribunal de fecha 17-10-05, ordenando aperturar el cuaderno de medidas, a los fines que el Tribunal correspondiente practique la medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda, se libró oficio Nº 644 y Despacho de Comisión, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la



Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 27, la abogada MARIA EUGENIA PEREZ BEIERIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.398, mediante la cual consignó poder especial, contentivo de Cuatro (04) folios útiles, otorgado por la ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN, parte demandada en el presente proceso, a los abogados RITO PRADO RENDON, MARIA EUGENIA PEREZ, OSCAR COLMENARES MOLINA e IVILMAR GALINDEZ TABARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.946, 87.398, 87.399 y 107.933 respectivamente, debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 71, tomo 28, de fecha 15 de febrero de 2.006.
Al folio 32, aparece diligencia suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal, Certificando el poder antes citado.-
Al folio 33, se ordenó tener como apoderada de la parte demandada, en la presente Litis, a la abogada MARIA EUGENIA PEREZ.
A los folios que van del 34 al 39 ambos inclusive, aparece escrito de fecha 20-02-06, presentado por el abogado RITO PRADO RENDON y MARIA EUGENIA PEREZ, Inpreabogado Nº 32.946 y 87.398 respectivamente, en su carácter antes descrito, junto con sus anexos, constantes de Dos (02) folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano HERMOSO FLORES RUBEN SEBASTIAN, así como todas las aseveraciones y hechos afirmados por la parte actora.; niegan, rechazan y contradicen, que su representada haya incumplido con sus obligaciones de entrega del inmueble, al cumplimiento del


término previsto en el contrato. Que en virtud que su representada efectuó una inversión superior a los TREINTA MILLONES DE BOOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), en las reparaciones, construcciones y mejoras del local arrendado, y tal como se previó en la Cláusula Cuarta del precitado Contrato, las mismas serían reconocidas en un SESENTA POR CIENTO (60%) por parte del Arrendador, así mismo alegan que el arrendador, se comprometió a pagar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales hasta cancelar la suma total de la reparación, y que debería ser cancelada antes de la expiración del Contrato, situación que dice, nunca cumplió.
De igual forma manifiesta en su escrito los Apoderados de la parte demandada, que El Arrendador en una Cláusula leonina y en franca contra versión a lo dispuesto en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, estableció que la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.170.000,oo) entregada como depósito, no generaría interés alguno y que sería reintegrada a la terminación del Contrato.
Al folio 42, aparece auto del Tribunal dándole entrada y agregando a los autos respectivos el ya mencionado escrito de contestación de demanda.
A los folios del 43 al 48, aparece escrito de pruebas, de fecha 03-03-06, junto con sus anexos, constantes de Trece (13) folios útiles, presentado por los abogados RITO PRADO RENDON y MARIA EUGENIA PEREZ, en el cual reprodujeron el mérito favorable de las actas contenidas en el expediente, que favorezcan a su representado, en especial, el que resulta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, consignado al libelo por la parte actora, en lo que respecta a la Cláusula



Cuarta, que establece la obligación del arrendador de reconocer el Sesenta por Ciento (60%) de los gastos por concepto de mejoras del inmueble que efectúe La Arrendataria, así como la obligación de cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, hasta pagar la suma total de las reparaciones y mejoras y el convenio expreso establecido en dicha Cláusula de que no se procederá a la entrega del inmueble si existiera deudas pendientes entre las partes y que por su parte la Cláusula Décimo Segunda del referido Contrato de Arrendamiento establece la facultad de la Arrendataria de hacer deducción del canon mensual de arrendamiento por la canceración de las cuentas pendientes del arrendador o las reparaciones que correspondan al Arrendador, según la Cláusula Cuarta del Contrato. Y finalmente la Cláusula Décimo Sexta que establece que el Arrendador reconocerá el derecho del punto comercial de la Arrendataria.
Así mismo, consignaron pruebas documentales, marcadas “A”, “A-1”, “B”, “C”, “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, y recibos de Elecentro.
Promovieron a los testificales ANGEL NUÑEZ, RUBEN ROJAS, OSCAR IZAGUIRRE y PABLO FRANCISCO HERRERA.
Promovieron la testimonial de los ciudadanos RUBEN FLORES, ANTONIO PEREZ y ANTONIO ROCHA, a los fines que ratifiquen o no los instrumentos privados anexos y rindan declaración.
Promovieron de igual forma, INSPECCION JUDICIAL, en el barrio La Democracia, calle 106 Norte, Nº 94, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, acerca de los particulares contenidos en dicho escrito de pruebas.

Así mismo promovió Posiciones Juradas, designando al ciudadano LUIS AUGUSTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.020, para que las absuelva.
Al folio 62, aparece auto del Tribunal, admitiendo al antes citado escrito de pruebas, fijando la oportunidad para la declaración de los ciudadanos ANGEL NUÑEZ, RUBEN ROJAS, OSCAR IZAGUIRRE y PABLO HERRERA, se fijó para el primer día de Despacho siguiente al 06-03-06, a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana respectivamente. Y los ciudadanos RUBEN FLORES, ANTONIO PEREZ Y ANTONIO ROCHA, deberían comparecer por ante este Tribunal, a ratificar las facturas anexas al escrito, a las 11:30, 12:00 y 12:30 respectivamente.
En relación a la Inspección Judicial solicitada, la misma se fijó para el día siguiente de Despacho al 06-03-06, a la 1:00 de la tarde. Con respecto a las posiciones juradas, se ordenó citar al ciudadano RUBEN SEBASTIAN HERMOSO FLORES, para que comparezca a las 2:00 de la tarde, del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y en conformidad con los Artículos 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las 2:00 de la tarde, del día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas del ciudadano RUBEN SEBASTIAN HERMOSO, para que el ciudadano LUIS AUGUSTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.020, en lugar de la representante legal de la empresa. Se libraron boletas.
Al folio 63, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual consignó boleta de citación firmada por el ciudadano RUBEN SEBASTIAN HERMOSO.
Al folio 65, aparece diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual consignó boleta de citación firmada por el ciudadano



LUIS AUGUSTO ZAPATA.
A los folios 67, 68, 69 y 70, aparecen declaraciones de los ciudadanos ANGEL RAMON NUÑEZ, ROJAS SOTO RUBEN, IZAGUIRRE LARA OSCAR y HERRERA PABLO FRANCISCO, estando presente los abogados MARIA EUGENIA JANINA, Inpreabogado Nº 87.398, COLMENARES MOLINA JOSE, Inpreabogado Nº 87.399, y GALINDEZ YVILMAR, Inpreabogado Nº 107.933, en su carácter de Apoderados de la parte demandada.
Al folio 71, el ciudadano FLORES RUBEN DARIO, reconoció en su contenido y firma las facturas insertas a los folios 49 y 50 del presente expediente, estando presente, las abogadas MARIA EUGENIA JANINA y GALINDEZ YVILMAR, así mismo el ciudadano ANTONIO PEREZ, reconoció en su contenido y firma la factura anexa al folio 51 y el ciudadano ANTONIO ROCHA, reconoció en su contenido y firma la factura inserta al folio 52.
Al folio 74, aparece el acta de traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte interesada, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Al folio 75 y 76, el ciudadano HERMOSO RUBEN, compareció ante este Tribunal, para absolver las Posiciones Juradas, acordadas en el presente proceso, asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, Inpreabogado Nº 22.834. En el mismo acto se encontraba presente, la parte promovente abogada MARIA EUGENIA JANINA, Inpreabogado Nº 87.398.
Al folio 77, compareció el ciudadano ZAPARA ROJAS LUIS, a los fines de absolver Posiciones Juradas, asistido por los abogados RITO PRADO, Inpreabogado Nº 32.946 y GALINDEZ YVILMAR, Inpreabogado Nº 107.933.
Así mismo se encontraba presente el abogado PEDRO


SAN JUAN PAZ, Inpreabogado Nº 15.975, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 78, aparece auto del Tribunal instando a las partes a un acto conciliatorio para el día martes 14 de marzo del presente año, a las 2:00 de la tarde, en el recinto del Tribunal.
Al folio 79, llegada la oportunidad para el acto conciliatorio acordado, se hizo presente el abogado RITO PRADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y de común acuerdo decidieron suspender el procedimiento por el lapso de Siete (07) días de calendario consecutivos, contados a partir del 14-03-06, con la intención de mantener conversaciones, para llegar a un acuerdo y que si no se materializa, la causa continuara su curso normal.
A los folios que van del 80 al 108, aparece comisión recibida en fecha 23-03-06, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 109, el Tribunal le dio entrada y agrego a los autos respectivos la mencionada comisión.
Por cuanto a la presente fecha las partes que conforman la presente Litis no han llegado a un arreglo amistoso, la causa entró en término de sentencia, y al efecto considera éste Tribunal:

- I -

Con vista a las actas procesales, que conforman el



presente expediente, éste Tribunal observa:
Que la acción a que se contrae se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano RUBEN SEBASTIAN HERMOSO FLORES, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, Inpreabogado Nº 15.975, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT EL RINCON DE LUIS S.R.L, representada por la ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN, por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 106 Norte, Nº 94, Barrio La Democracia, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, asistido de su abogado, manifestó que en fecha 16 de febrero de 2.001, suscribió por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL RINCON DE LUIS S.R.L, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 27 de Junio de 2.000, bajo el Nº 01, tomo 29-A, representada por la ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.964, sobre un inmueble de su propiedad, consistente de un lugar comercial ubicada en la calle 106 Norte, Nº 94, barrio La Democracia, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, estableciéndose como lapso de duración del mismo por cuatro (04) años no prorrogables, y con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,oo), los cuales debían ser cancelados los Cinco (05) primeros días de cada mes.
Que en fecha 20 de Octubre de 2.004, envió telegrama con acuse de recibo a la representante de dicho fondo de comercio, ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN,



participándole que la relación contractual suscrita no iba a ser renovada, aún cuando la misma relación contractual, sería a tiempo determinado y no prorrogable.
Que por cuanto se encuentra vencido el Contrato de Arrendamiento suscrito, han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas para que la ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL RINCON DE LUIS S.R.L, cumpla con lo pactado entre ellos, y muy especial expresa, la Cláusula sexta donde se estableció que: “LA ARRENDATARIA” se obliga a conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar dicho contrato con todas sus pertenencias inherentes a dicho inmueble como: friso piso, instalaciones eléctricas, sanitarias, hidráulicas, vidrios, puertas, e.t.c.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los razonamientos antes expresados, es que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant el Rincón de Luis S.R.L, a fin de cumpla su obligación legal y contractual de hacerle entrega del inmueble arrendado y en su defecto fuere condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: Que convenga en entregar formal y materialmente el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes muebles y de personas.
SEGUNDO: En Cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento en que incurrió la demandada.
TERCERO: En entregar el inmueble solvente en cuanto al pago de Luz, agua y aseo domiciliario, de conformidad con lo previsto



en el Artículo 1.266 del Código Civil.
CUARTO: Al pago de las costas de Ley.
Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1.- Copia del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, suscrito entre las partes.
2.- Copia del documento de venta del inmueble objeto del presente proceso cincuenta por ciento (50%), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay.
3.- Copia de telegrama con acuse, de recibo de fecha 20-10-04.
- II -

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Que de actas se desprende (folios 4 al 7), Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 2.001, inserto bajo el Nº 59, tomo 19, suscrito entre el ciudadano RUBEN SEBASTIAN HERMOSO FLORES, en su carácter de arrendador y la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT EL RINCON DE LUIS S.R.L, representada para ese acto por la ciudadana MAYRA ISABEL MAZA MARIN, en su carácter de arrendataria, ésta Instancia Judicial pasa analizar el mismo, del cual se constata, que son las mismas partes que conforman el presente juicio, desprendiéndose de la Cláusula Tercera Contractual, que la duración del mismo sería de Cuatro (04) años contados a partir del día 01 de septiembre de 2.000, y no




sería prorrogable, entendiéndose que la intención de las partes, al momento de la emergente Contractual, es que el plazo de duración del mismo, es de Cuatro (04) años sin prórroga, siendo objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato, aquí incoado, basándose en los Artículos 1,159 y 1.167 del Código Civil. Y así queda establecido.-

- III -

Determinada como quedó la naturaleza contractual, la parte accionada, se dio por notificada de la demanda, y en su respectiva oportunidad procesal correspondiente, contestó al fondo de la materia, negando, rechazando y contradiciendo los hechos, de entregar el inmueble, en razón que en la Cláusula Cuarta contractual se previó que para hacer entrega, no podrán existir deudas pendientes, alega que efectúo mejoras de inversión superior a TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), las cuales fueron canceladas a INVERSIONES VENCER 21 C.A; a la empresa MADERNORT C.A y al ciudadano PABLO FRANCISCO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.583.428, las mismas serían reconocidas, según la referida Cláusula cuarta en un SESENTA POR CIENTO (60%) por el arrendador, invocó el Articulo 1.168 del Código Civil, que es conocida como EXCEPCIÒN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, que la arrendataria, cumplió con la obligación, de efectuar las reparaciones para poder usar y disfrutar de el inmueble arrendado, y de acuerdo a la citada Cláusula Cuarta, El Arrendador se comprometió a cancelar el SESENTA POR CIENTO (60%) de las mismas, circunstancia ésta que nunca cumplió.



DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
Acompaño a su escrito libelar:
Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. (Folio 4 al 7)
Telegrama y acuse de recibo del mismo. (Folio 10 y 11)
Documento de propiedad del inmueble- (Folio 8 y 9)

PARTE DEMANDADA:
Consignó pruebas documentales marcadas:
“A”, “A-1”, “B”, “C”, “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, y recibos de Elecentro; promovió además:
Los testificales de los ciudadanos ANGEL NUÑEZ, RUBEN ROJAS, OSCAR IZAGUIRRE y PABLO FRANCISCO HERRERA.
Los testimoniales de los ciudadanos RUBEN FLORES, ANTONIO PEREZ y ANTONIO ROCHA, a los fines que ratifiquen o no los instrumentos privados anexos y rindan declaración.
Inspección Judicial, en el barrio La Democracia, calle 106 Norte, Nº 94, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, acerca de los particulares contenidos en dicho escrito de pruebas.
Posiciones Juradas, designando al ciudadano LUIS AUGUSTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.020, para que las absuelva; y a la parte actora ciudadano RUBEN SEBASTIAN HERMOSO FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.535, para que las absuelva.
- III -
Trabada como quedó la litis, pasa esta Instancia



Jurisdiccional a examinar las probanzas aportadas por cada
una de las partes en el proceso, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada (folios 67, 68, 69. 70)
Así mismo comparecieron los ciudadanos FLORES RUBEN DARIO, ANTONIO PEREZ y ANTONIO ROCHA, a los fines de reconocer o no en su contenido y firma las facturas anexas a los ( 49 al 52).
De igual forma se trasladó y constituyó el Tribunal al sitio indicado por la parte demandada en su escrito de pruebas, el día 07-03-06, a los fines de dejar constancia acerca de los particulares solicitados.
Igualmente, se evacuaron las posiciones Juradas peticionadas (folios 75 al 77) de estas actuaciones, las cuales fueron absueltas recíprocamente, tal como lo pauta el dispositivo procesal adjetivo 406 y en seguimiento a la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.003, caso Roberto Hung, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que la Sala interpretó los Artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del Artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual aseveró que las Posiciones Juradas, no son inconstitucionales, siempre que exista el principio de alteridad o reciprocidad y el absolvente, se encuentre libre de apremio y coacción, tales presupuestos se conjugan en tales posiciones juradas absueltas en este juicio.
En virtud, de que el promovente absolvió las mismas y ambos absolventes declararon sin ningún tipo de coacción ni presión; por lo que en la pregunta SEGUNDA formulada al ciudadano RUBEN SEBASTIAN HERMOSO FLORES “ ¿Diga el absolvente como es cierto que con ocasión a esas mejoras y



reparaciones hechas por la arrendataria, existen deudas pendientes entre Ud., y la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL RINCON DE LUIS S.R.L? RESPONDIÒ. Si. (folio 75).
Siguiendo el análisis de las probanzas, al folio 74 y su Vuelto, se evacuó Inspección Judicial y al respecto la citada Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24-09-03, cuyo ponente fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, interpretó el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual puntualizó: “…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos Periciales”, de lo que el Juez deja constancia a través de sus sentidos de los hechos que interesan para dilucidar el juicio.
Este Juzgado de causa, sin tener acceso al inmueble de la litis (arrendado), pero dejó constancia en el Particular Cuarto: sobre la existencia de una bienhechuria tipo Kiosco, tal existencia, es soporte para éste pronunciamiento, en seguimiento al Criterio reseñado de la Sala Constitucional.
A los folios 71, 72, 73, en conformidad con el Artículo 431 de ya nombrado Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos FLORES RUBEN DARIO, ANTONIO PEREZ y ANTONIO ROCHA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.428.039, 4.285.205 y E-81.276.229 respectivamente, ratificaron mediante sus testimoniales, los instrumentos (facturas), insertas a los folios 49, 50, 51 y 52, sobre las construcciones y mejoras que se efectuaron al local arrendado.
De las testificales o testimoniales de los ciudadanos




ANGEL RAMON NUÑEZ MARTINEZ, ROJAS SOTO RUBEN, OSCAR IZAGUIRRE, HERRERA PABLO FRANCISCO, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° 3.125.023, 7.202.048,
7.255.542 y 5.583.428 respectivamente (folios 67 al 70) ambos inclusive.
Este Tribunal, estima necesario, señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso Mireya Torres de Belisario Vs José Román Belisario López. Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO. “…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1.-Cuando se trate de un testigo inhábil
2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…”
En sintonía, con el criterio antes explanado, los testimoniales producidos en esta Instancia, son coincidente o concurrentes en sus deposiciones, de las cuales se denota, que se realizaron construcciones y mejoras en el local Nº 94, Calle 106 Norte, del Barrio La Democracia.
Así las cosas, del recorrido del Iter procesal, se hizo mención a tales construcciones y mejoras, las cuales como se expresa en la motiva de éste proferido fallo, se probó su existencia, lo que se hace necesario a éste Jurisdicente, expresar que si en el Contrato locativo, fueron pautadas las mismas y bajo que panorama o contexto se acordaron, específicamente en su Cláusula Cuarta, que reza: “ …La Arrendataria declara recibir el inmueble objeto de este Contrato en condiciones


de reparar, construir y efectuar mejoras, que serán reconocidas en un SESENTA POR CIENTO (60%) por parte del Arrendador. El total del valor de las reparaciones y mejoras efectuadas en el local, se estimarán de acuerdo a las evaluaciones que efectuará un Perito en Construcción, que será designado por el Arrendador, conjuntamente con la Arrendataria. El Arrendador se compromete a cancelar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, hasta cancelar la suma total de la reparación y que deberá ser cancelada antes de la expiración de este Contrato, por los gastos de reparación de su inmueble. Queda entendido, que las mejoras realizadas, pasan a ser propiedad del Arrendador; y a la entrega del inmueble arrendado, éstas deberán estar en óptimas condiciones y anexará una lista de las mejoras y no podrá haber deudas pendientes entre las partes para poder entregar el inmueble…”
Como corolario, a la Cláusula transcrita, se pueden citar los Artículos: 1.133, 1.159 y 1.168, del Código Civil, los cuales establecen:
- Artículo 1.133: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
- Artículo 1.159: “ Los Contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley ”
- Artículo 1.168: “En los Contratos Bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
De manera que, el legislador sustantivo civil, es claro al señalar que los contratos deben de cumplirse tal y como están acordados, de todas las pruebas existentes en esta litis, no se visualizó, el pago de las prenombradas mejoras, que la

arrendataria-demandada, trajo a pruebas. “EL ARRENDADOR” no demostró el hecho extintivo de su obligación como lo preceptúan los Artículos 1.354 del citado Código Civil y el 506 del precitado Código de Procedimiento Civil, siendo todo lo expresado en esta parte de la Sentencia que se dicta, convincente que el actor no debió instaurar su demanda, al no haber cumplido con los pagos convenidos y demás obligaciones contractuales existentes, en la Cláusula Cuarta.
En tal sentido, se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción:
- A los instrumentos insertos a los folios que van del 4 al11,del 14 al 23, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- A las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMON NUÑEZ MARTINEZ, ROJAS SOTO RUBEN, OSCAR IZAGUIRRE, HERRERA PABLO FRANCISCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.125.023, 7.202.048, 7.255.542 y 5.583.428 respectivamente (folios 67 al 70) ambos inclusive, de acuerdo a lo expresado en los Artículos 1.473 y siguientes del Código Civil, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales adniculadas a las demás probanzas concuerdan con las mismas.
Igual suerte corren las Posiciones Juradas que rielan a los folios 75 al 77 y Vtos. Y, así se determina.
Por lo antes detallado y pormenorizado, es concluyente que la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que inició estas actuaciones, NO DEBE PROSPERAR, tal y como lo pautaron las partes en la relación contractual, en su Cláusula CUARTA, anteriormente


transcrita, por lo que es necesario determinar para éste Órgano Jurisdiccional, que no era dable al actor incoar su pretensión, sin antes haber cumplido con la referida Cláusula, en fuerza de los dispositivos 1.159, 1.167, 1.687 del Código Civil. Y así queda decidido.

- IV -