REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 7672
DEMANDANTE: BOLIVIA ELENA CAMPOS DE CAMMARANO
DEMANDADO: ALEXANDER LILLO GONZALEZ
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado ante Tribunal por distribución, la cual fue recibida en fecha Treinta ( 30 ) de Septiembre del Dos Mil Cinco ( 2.005 ), por el Abogado SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.106, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BOLIVIA ELENA CAMPOS DE CAMMARANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.184.283, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 06 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 28, tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que acompañó marcado “A”.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar, que a partir del Primero ( 1ro. ) de Diciembre del año 2.003, su representada ciudadana BOLIVIA ELENA CAMPOS DE CAMMARANO, dio en arrendamiento al ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.950, un inmueble
que consta de documento debidamente autenticado por ante l Notaria Pública Tercera de Maracay, de fecha 10 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 27, tomo 02, contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de Noviembre de 1.997, un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento, ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Edificio Taguanes, Piso 9, Apartamento 9-B en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual incluyó un puesto de estacionamiento, distinguido con l N° 9-B, lo cual se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito con el identificado ciudadano, en fecha 15 de Diciembre de 2.003, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 53, tomo N° 355, de los libros de autenticaciones llevado en esa Notaria, pero que entró en vigencia a partir de 01 de Diciembre de 2.003, que anexó en copia marcado “B”.
el inmueble se encuentra se encuentra dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento N° 9-A; ESTE: Con el pasillo de circulación y las escaleras y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio que da a la Avenida Las Delicias.
Que el contrato de arrendamiento se celebró por el término de Seis ( 06 ) meses fijos, contados a partir del Primero ( 01 ) de Diciembre de 2.003 hasta el 01 de Junio de
2.004 no prorrogable, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 283.500,oo ) mensuales, A PARTIR DEL 01 DE Diciembre de 2.003, tal como se evidencia en las Cláusulas Cuarta y Quinta del contrato de arrendamiento.
Que se estableció también en la Cláusula Sexta, que la falta de pago de Dos ( 02 ) mensualidades consecutivas por parte del arrendatario dan derecho al arrendador para dar resuelto de pleno derecho.
Que en la cláusula Décima Primera, igualmente se estableció que al término del contrato debería entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas, en el mismo estado que lo recibió.
Que es el caso, que en fecha 01 de Junio de 2.004, fecha en que se venció el contrato de arrendamiento, el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado a su representada, y su representada siguió recibiendo el canon de arrendamiento, se produjo la tácita reconducción, razón por la cual se encuentra un contrato de arrendamiento indeterminado, regido por las mismas condiciones establecidas del contrato originalmente suscrito.
Que el identificado inquilino dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.005, incumpliendo con ello su obligación como arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, poniéndolo en estado de morosidad, es por lo que es procedente la acción de Desalojo y la exigencia inmediata de la Entrega Material del inmueble objeto del arrendamiento.
Que en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento señaló, que la falta de pago de dos ( 02 ) mensualidades
consecutivas, darían derecho al arrendador para dar resuelto el contrato, y que debía realizar dentro de los Cinco ( 05 ) primeros días de cada mes, incurriendo el arrendatario en la violación de los Artículos 1.l59, 1.160 y 1.592, del Código Civil.
Que en conformidad con lo previsto en el Artículo 34,
literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demandan por Desalojo, con fundamento en toas las razones de hecho y de derecho expuestas, y siguiendo instrucciones precisas de su representada, es por lo que formalmente demanda al ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.656.950, por DESALOJO, en base al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para que 1) convenga en desalojar el inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que asumió y que rigen el contrato de arrendamiento; 2) Que le haga entrega material definitiva del inmueble a su representada; 3) En pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.005, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 283.500,oo ) cada mes, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 850.000,oo ), y los meses que transcurran hasta la definitiva entrega material del inmueble; 4)Que cancele las costas y costos del juicio.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha Dos ( 02 ) de Noviembre del Dos Mil Cinco ( 2.005 ), se emplazó a la parte demandada ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de
Despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda ( folio 14 ).
Al folio 16, aparece diligencia suscrita por la Apoderado demandante, mediante la cual consigna escrito de reforma de la demanda, y manifiesta que consta de documento anexo marcado “B” autenticado, en fecha 15 de Diciembre de 2.003, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 53, tomo N° 355, de los libros de autenticaciones llevado en esa Notaria, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ, sobre un apartamento ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Edificio Taguanes, Piso 9, Apartamento 9-B en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual incluyó un puesto de estacionamiento, distinguido con l N° 9-B, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento N° 9-A; ESTE: Con el pasillo de circulación y las escaleras y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio que da a la Avenida Las Delicias.
Que la duración de dicho contrato fue de Seis meses fijos, contados a partir del primero de Diciembre de 2.003 hasta el 01 de Junio de 2.004, no prorrogable y se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 283.500,oo ) mensuales, estipulados en las Cláusulas Cuarta y Quinta del contrato, que al vencimiento del contrato el 01 de Junio de 2.004, el arrendatario no hizo entrega del inmueble objeto del contrato, y que su representada continuó recibiendo el canon de arrendamiento pautado, se produjo la tácita reconducción, por que de convirtió a tiempo indeterminado.
Que es el caso que el ciudadano ALEXANDER LILLO
GONZALEZ, se encuentra insolvente en el pago de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.005.
En virtud de los hechos y el derecho alegado, recibiendo instrucciones de su mandante, para demandar, como en efecto demanda al ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento, así mismo demanda el desalojo, como pauta el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la reforma de la demanda, se emplazó al ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ, para que compareciera al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a l constancia en autos, de haberse practicado su citación.
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación, junto con su orden de comparecencia, sin lograr la citación personal de la parte demandada.
La apoderado de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 25, solicitó se libren los carteles de citación a la parte demandada, los cuales se ordenó expedir y publicar los mismos en los diarios El periodiquito y El Aragueño, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 07-12-2.005, siendo las 2:30 de la tarde fijó uno de los carteles de citación en la morada del demandado.
A solicitud del Apoderado actor, la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, en conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ( folio 33 ).
El demandado ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ,
asistido por el Abogado MANUEL EDUARDO BEJARANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.199, mediante diligencia inserta al folio 34, se dio por citado en el procedimiento.
El demandado de autos ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado MANUEL EDUARDO BEJARANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.199, mediante escrito inserto a los folios 35 y 36, dió contestación a la demanda, interponiendo cuestiones previas del Ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem, por considerar como Tribunal competente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por otra parte rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ajustase a los hechos señalados a la realidad, ni el derecho que los mismos pretenda deducir, igualmente alega el demandado que ha cumplido fielmente sus obligaciones como arrendatario, tanto en el pago del canon de arrendamiento, mantenimiento y conservación del inmueble.
Los Apoderados actores, abogados CELINA TREJO y SAMIL LOPEZ, dieron contestación a la Cuestión Previa opuesta, la rechazaron en todas y cada una de sus partes los alegatos de la referida contestación a la demanda, solicitaron sea declarada sin lugar.
A los folios 43, 44 y 45, aparece decisión dictada por este Tribunal, a las cuestiones previas opuestas por el demandado, la cual fue declarada SIN LUGAR y competente este Juzgado en razón de la Jurisdicción.
La parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada tal como consta al folio 48.
Al folio 49, aparece escrito contentivo de pruebas presentado por la parte accionada, a través del mismo invocó el mérito favorables que se desprende de los autos a su favor, y Seis ( 06 ) fotocopias simples marcadas “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F”, correspondientes a los pagos de canon de arrendamiento mensual de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.005, Enero de 2.006, consignados en este Tribunal a favor de la parte accionante, marcado “G” una fotocopia simple del deposito bancario realizado en la cuenta corriente de Banesco N° 375-1-00741-7, a nombre de la ciudadana BOLIVIA ELENA CAMPOS DE CAMACARO, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ), por dos meses de alquiler que la arrendataria recibió.
Al folio 59, aparece auto del Tribunal en el cual hizo
constar que la parte demandada notificado como se dio, no compareció a dar contestación a la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas.
Al folio 60, aparece escrito de pruebas presentado por la Abogado CELINA TREJO APARICIO, mediante el cual alega que de cuerdo a lo previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y una vez rechazadas las cuestiones previas propuestas por el demandado, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a cualquier hora de las fijadas, como quiera que no consta en los autos que el demandado hubiese dado contestación a la demanda, evidentemente se produjo la confesión ficta, es decir el demandado quedó confeso y las pruebas promovidas son inadmisible por se extemporáneas, solicitó se decrete 1°) la confesión ficta del demandado, 2°) La inadmisibilidad de las pruebas del
demandado, 3°) se decrete la medida de secuestro.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 64, la parte accionante consignó escrito de pruebas, mediante al cual alegó como prueba fundamental la confesión ficta del demandado, quien no compareció al acto de la contestación de la demanda, anexó copia certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, las cuales reprodujo como prueba de la insolvencia del demandado, la extemporaneidad de las Tres ( 03 ) consignaciones de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.005 extemporáneamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo ), cuando el canon estipulado contractualmente es de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 283.500,oo ), y las sucesivas consignaciones en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo ) cada mes, que no corresponde con el canon acordado, anexó comunicación remitida por la Administradora Probica C.A., encargada de la administración del condominio del Edificio Los Taguanes, dirigida a su representada y recibida por el ciudadano ALEXANDER LILLO, las cuales fueron admitidas, tal como consta del auto del Tribunal.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente, este Juzgado pasa a sentenciar y al efecto considera:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a un DESALOJO, intentada por la ciudadana BOLIVIA
ELENA CAMPOS DE CAMMARANO, a través de su Apoderado Judicial Abogado SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.106, contra el ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ, éste con el carácter de arrendatario y la primera nombrada con el carácter de arrendadora de un inmueble constituido un apartamento ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Edificio Taguanes, Piso 9, Apartamento 9-B en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual incluyó un puesto de estacionamiento, distinguido con l N° 9-B, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento N° 9-A; ESTE: Con el pasillo de circulación y las escaleras y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio que da a la Avenida Las Delicias.
Manifiesta el demandante, que por cuanto el contrato de arrendamiento se trata de un contrato verbal es de naturaleza indeterminada en cuanto al tiempo de su duración y por cuanto la acción correspondiente es la de desalojo,
( 01 ) de Diciembre de 2.003, su representada celebró con el ciudadano ALEXANDER LILLO GONZALEZ, antes identificado, un contrato de Arrendamiento por el término de Seis ( 06 ) meses fijos contados a partir del 01 de Diciembre de 2.003 hasta el 01 de Junio de Dos Mil Cuatro, teniendo como canon la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 283.500,oo ) mensuales, encontrándose en mora con los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto, de 2.005, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 850.000,oo ).
- I -
DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO
De la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento
suscrito por las partes que conforman el presente proceso que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el No. 53, Tomo 355, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de la cual se infiere que el lapso de duración del mismo es de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), hasta el 01 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), no prorrogables, de actas no se observa que existe renovación contractual, al dejarse a el arrendatario en el uso y disfrute de inmueble arrendado, después del período de los seis (06) meses, es decir del 01 de junio de 2004, se convirtió el contrato de arrendamiento de tiempo determinado como se pacto a tiempo indeterminado como lo pautan los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil vigente, objeto de acción de
desalojo aquí incoada. Y, así queda establecido.
Determinada como quedo la naturaleza del contrato de arrendamiento, aprecia este Tribunal que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación, la parte demandada asistido de abogado, dentro de su oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito (folios 35 y 36) interpone la Cuestión Previa signada con el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que en el contrato pactaron en su cláusula 22, que ambas partes se someten a un domicilio especial y exclusivo eligiendo como Autoridad Judicial, los Tribunales de la Ciudad de Caracas para resolver cualquier conflicto que no pudiera resolverse amistosamente.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional, declara “SIN LUGAR”, la citada Cuestión Previa, (folios 43 al 45vto), igualmente en el citado escrito en su Capítulos I y II, manifiesta el
demandado, que desde la celebración del contrato de arrendamiento, ha cumplido sus obligaciones en la mensualidad, conservación y mantenimiento del inmueble, consignando los meses de arrendamiento correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, ante este Tribunal, (Expediente No. 2829).
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDA:
Mediante escrito ( folio 49 y su vuelto) consigna constante de nueve folios útiles marcadas A, B, C, D, E, y F, en fotocopia simple, cuyos originales reposan en expediente de
consignaciones No. 2829, correspondientes a los pagos del canon de arrendamiento mensual de los meses Junio, Julio,
Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2005, y Enero 2006, consignados ante este Tribunal, marcado G fotocopia del depósito bancario realizado en fecha 10 de mayo de 2005 por ante Banesco de dos meses de alquiler que la arrendataria recibió conforme en esa oportunidad.
LA PARTE ACTORA:
Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda, instrumento poder otorgado por la aquí demandante, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 06 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 28, tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, 2°) Contrato suscrito entre las partes que conforman
este juicio, de fecha 15 de Diciembre de 2.003. En el lapso de pruebas consigna escrito, con anexo de recibo de condominio y copias certificadas de expediente signado con el No. 2929, de consignaciones arrendaticias emanadas de este Juzgado, constante de 23 folios útiles, folios 65 al 89, ambos inclusive.
- II -
Vistas las probanzas aportadas por partes, que conforman este litigio, entra el que decide analizarlas, a tal efecto se denota tanto de las pruebas del actor como del demandado, específicamente de las consignaciones presentes en el proceso inserta a los folios 50 al 56, 66 al 89, arrendaticias de los meses JUNIO, JULIO y AGOSTO 2005, meses estos imputados en escrito libelar por el apoderado de la actora.
En este orden de ideas, el contrato locativo, en su Cláusula Cuarta, estipularon ambas partes que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 283.500,00) mensuales mas la cuota mensual de condominio del inmueble,
que dicho canon será cancelado por el arrendatario dentro los Cinco (05) primeros días de cada mes, a través de un depósito, la ley arrendaticia en su dispositivo 51, contempla cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento podrá el arrendatario consignarla ante el Juzgado de Municipio por la ubicación del inmueble, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ante este escenario, el demandado-arrendatario, consignó los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2005, en
fecha 23 de Septiembre de 2005, por ante este Juzgado de Municipio, infringiendo a todo evento la citada cláusula contractual, así como también el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, que versa sobre las obligaciones del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento, y el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al consignar las mensualidades arrendaticias, en fecha 23 de Septiembre de 2005, lo efectúo en forma extemporánea, es por lo que en fuerza esta Instancia Judicial, declarar insolvente al demandado de autos plenamente identificado, en la citadas mensualidades. Y, así lo declara.
En consecuencia, a tal declaratoria de insolvencia de el arrendatario-demandado de autos, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los documentos anexos al libelo marcados A , B, a los instrumentos que están insertos a los folios 50 al 58, 66 al 89, ambos inclusive, los cuales por ser emanados de una autoridad competente adquieren plena fe sus actos, por lo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil, al no ser tachadas, ni impugnadas en su momento procesal correspondiente, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y, así queda decidido.
Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que inició el presente juicio debe prosperar, en conformidad con el Artículo 34, Literal “a” del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 12, 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil.
- III -
OS*
|