REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP: Nº 7675

DEMANDANTE: MASIERO ROSSI SANTA ANNA

DEMANDADO: GILDA DE ACEVEDO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por el abogado CARLO PALLI RONCI, abogado, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 169.047, de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA ANNA MASIERO ROSSI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho cedula N° V-602.377, en su carácter de arrendadora, cuyo instrumento poder me fue conferido por ante el Notario Público Segundo de Maracay, en fecha 25 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 62, Tomo 60, el cual consignó en original marcado con las siglas JUR-1 con la venia de estilo ante ud, muy respetuosamente ocurro y expongo: Primero en la ciudad de Maracay, Estado


Aragua, en fecha 2 de mayo de 1999, mi representada en su carácter de Arrendadora y Propietaria suscribió un contrato de arrendamiento privado tal como se evidencia en anexo marcado con las siglas JUR-2 en original, con la ciudadana GILDA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cedula N° V-1.101.182, domiciliada en la ciudad de Maracay, en su carácter de arrendataria. El carácter de propietaria que ostenta la arrendadora sobre el inmueble dado en arrendamiento riela en documento de propiedad registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual anexo en copia simple marcado con las siglas JUR-6, para que surta todos los efectos legales. Segundo: la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estipulo que textualmente el canon de arrendamiento mensual será por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,OO)mensuales. Este monto del canon, a partir del mes de mayo del año 2002, fue incrementado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 110.000,OO) mediante convenio verbal entre las partes pero es el casociudadno0 Juez, que, pese a que la arrendadora ha cumplido su obligación legal que le impone el Articulo 1585 numeral 3° del Código Civil, en el sentido de mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, sin embargo la arrendataria no cumplió sus obligaciones y me refirió específicamente a la obligación de pagar el canon de arrendamiento, estando obligada a ello por
imperio del Articulo 1592, Numeral Segundo 2° del Código Civil. Tercero: El objeto del mencionado contrato versó sobre obligaciones correspectivas contraídas por las partes contratantes sobre un apartamento propiedad de la arrendadora Ubicada en Las Residencias Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio Caobo Apartamento N° 00-03, Planta Baja Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos rielan al folio 01 del titulo de propiedad del mencionado e identificado inmueble, que se acompaña marcado JUR-6, y los doy por reproducidos en este acto. CUARTO. La cláusula tercera preceptúa que: “El plazo de este contrato de arrendamiento es por Seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma (1-5-99) con prorrogas de igual tiempo según mutuo acuerdo”. En consecuencia, como el contrato presenta fecha de inicio y fecha de vencimiento es deducible fácilmente, es claro que es un contrato a tiempo determinado o a plazo fijo, y por ello la acción Jurisdiccional deber ser la acción resolutoria. QUINTO: la cláusula Quinta preceptúa:”Los pagos se efectuaran a más tardar los cinco primeros días de cada mes, cancelando en esta fecha el mes por adelantado”SEXTO: La cláusula sexta Preceptúa” El incumplimiento en el pago de Do (02) arrendamientos en el plazo señalado facultará la arrendadora a exigir la desocupación y devolución inmediata del inmueble, además del pago del arrendamiento correspondiente”. En consecuencia, considerando la



insolvencia alegada de cuatro (04) cánones correspondientes a los meses JUNIO 2005. JULIO 2005, AGOSTO 2005, Y SEPTIEMBRE 2005, tal comp. Lo pruebo con las resultas de las tres verificaciones arrendaticias correspondientes a los TRES (03) Tribunales de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, los cuales anexo marcados con las siglas JUR3, JUR 4; JUR-5, ha nacido el derecho a demandar jurisdiccionalmente, por resolución de contrato, de conformidad al articulo 1167 del Código Civil. Por ello la arrendataria está insolvente en el pago de los cánones de los meses supra señalado, adeudando en consecuencia la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,OO)a la arrendadora y está obligada a pagarlos, por concepto de daños y perjuicios de conformidad con el infine del articulo 1157 del Código adjetivo y el articulo 552 del Código sustantivo o Código Civil. Séptimo: Es el caso ciudadano que la arrendadora si ha cumplido su obligación legal que le impone el articulo 1585, Numeral 3| del Código Civil, en el sentido de mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato; sin embargo la arrendataria no cumplió sus obligaciones y me refiero específicamente a la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad determinada en el contrato de arrendamiento, estando obligada a ello por imperio del articulo 1592, Numeral Segundo (2°) del Código



Civil. Octavo La cláusula séptima del contrato de arrendamiento preceptúa: Si al vencimiento del termino fijado, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, se considerara que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se estableció como plazo inicial de duración. Este aviso se deberá dar con un mes de anticipación. En consecuencia en consideración a que ninguna de las partes dio aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, se considerará que las partes desearon prorrogarlo automáticamente, por ello, el contrato continua siendo a tiempo determinado o plazo fijo. Ciudadano Juez el fundamento primario de la acción de resolución de contrato se ventila a tenor del Articulo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual preceptúa”Las demandas de resolución de contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarían y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” Además al no pagar la arrendataria los Cuatros (04) cánones de alquiler vencidos antes señaladas, al arrendador, ha incumplido la principal obligación que le impone el Numeral Segundo (2°) del artículo1.592, del Código



Civil, en cuanto a la obligación que tiene de pagar los cánones de la manera convenida. El fundamento legal de esta acción se desprende de los siguientes artículos: del Código Adjetivo 36, 881 al 894, 340,585, 588, Ordinal 7° DE 599, Del Código Civil: 552, 1.59, 1160, 1213,1264, 1269, 1592 Ordinal 2° 1167. 1° Las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas tanto en su conjunto como en cada una de sus cláusulas. 2° sabemos que existe un principio esencial de derecho que se refiere a que, lo que se debe a termino fijo no se puede exigir antes del vencimiento de aquel, porque siempre que se estipule un termino o plazo se presume establecido en beneficio del deudor. Sin embargo existen causales que pueden motivar la acción resolutoria antes del vencimiento del termino del contrato, por producirse una especie de vencimiento anticipado de la deuda u obligación y se trata de situaciones en que tanto el deudor como el acreedor resultan incumplidores antes del vencimiento del termino estipulado. 3° Las partes han pactado en el contrato una cláusula desocupatoria (cláusula sexta)para cualquier tipo de incumplimiento. De allí que es perfectamente procedente la finalización anticipada del término del contrato pues nace del derecho por parte de la arrendadora a resolver este contrato por incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas a las que esté sujeta en



dicha convención y puede la arrendadora solicitar la desocupación Judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves. 4° Los signatarios de los contratos, usando esa facultad y libertad que existe en los mismos, asumieron obligaciones correspectivas; uno con el carácter de arrendador y el otro con el carácter de arrendataria. 5°. A pesar de ello la arrendataria ha incumplido con una obligación importante preceptuada en al cláusula primera del contrato de arrendamiento, todo lo cual resulta perfectamente conciliable con lo establecido en el Ordinal segundo del articulo 1.592 del Código civil, es decir la arrendataria ha dejado de pagar cuatro (04) cánones consecutivos desde el 1° de junio hasta el 1° de septiembre todos de 2004.Esta norma supra invocada-articulo 1.592 Numeral 2° eiusdem-así como la dispositiva de la cláusula primera del contrato arrendaticio ha sido violada o incumplida por la arrendataria tal como se ha explicado en este libelo, ello, porque no ha cumplido con las obligaciones convenidas contractualmente como lo es “ el pago de los cánones de arrendamiento” por lo tanto da derecho a el arrendador a resolver el contrato, por tratarse de un contrato bilateral y es por ello que, en efecto, demando la arrendataria mediante la acción resolutoria, de conformidad al articulo 1.167 del Código Civil el cual preceptúa. En el contrato bilateral, si una de las partes no



ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Ciudadano Juez le doy cumplimiento al ordinal 4° del articulo 340 del Código Adjetivo expresando el objeto de la demanda de la manera siguiente el objeto de la presunción es que la arrendataria ciudadana GILDA DE ACEVEDO, cedular No. V- 1.101.182 en su carácter de arrendataria.1° Le pague a la arrendadora los cánones insultos correspondientes a los meses de JUNIO 2005, JULIO 2005, AGOSTO 2005 Y SEPTIEMBRE, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 440.000,oo) A LA ARRENDADORA Y ESTA OBLIGADA A PAGARLOS. 2° Que entregue el inmueble totalmente desocupado en el mismo estado en que lo recibió, en la oportunidad de la firma del contrato de arrendamiento 3° Que entregue todas las solvencias de los servicios públicos y privados dados al inmueble arrendado. De conformidad con los artículos 585, 588 y ordinal 7mo del articulo 599 del código de Procedimiento Civil, y por estar cumplidos los extremos de ley, dada la insolvencia demostrada de la arrendataria y en razón de que convergen las razones de procedibilidad de la medida, es decir el FUMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA, presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este libelo de demanda, el


FUMUS BONIS IURIS esta constituido por el contrato de arrendamiento en original marcado con las siglas JUR-2, EL PERICULUM IN MORA esta probado en autos, no solo por la tardanza del proceso en producir dispositivo sentencial con retardo, lo cual es un hecho notorio, la realidad de todos los Tribunales de la Republica, sino por la infructuosidad del fallo además esta probada hasta prueba en contrario que:1- la insolvencia alegada por el actor, representada y probada en autos con las resultas de las consignación constituyendo presunción grave de la insolvencia del arrendatario, las cuales están constituida por las certificaciones de no consignación de los cánones reclamados en relación de la insolvencia alegada, por los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Jurisdicción en el cual esta situado el inmueble y lugar donde legítimamente debe consignar los cánones la arrendataria, de conformidad con el articulo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, marcados con las siglas las cuales anexo marcados con las siglas JUR-3, JUR-4, JUR-5, certificadas respectivamente por los Tribunales Primero, Segundo y tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y , suscritas por sus respectivos Jueces o juezas y Secretaria o secretarios respectivamente.2- El arrendatario demandado ha desconocido el derecho del arrendador a cobrar las pensiones arrendaticias razón por la cual



ni le ha pagado al arrendador los cuatro (04) cánones de arrendamiento ni ha consignado en ninguno de los Juzgados de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la ciudad de Maracay, Estado Aragua tal como lo probo presuntivamente su gravedad con las resultas de los Tres (03) petitorios certificación o verificación de consignaciones señalada supra. 3-Existe la presunción o posibilidad real de que la arrendataria puede sustraerse al dispositivo sentencial y en este caso existe peligro de infructuosidad del al fallo (PERICULUM IN MORA. 4- ciudadana Jueza o Juez, es claro que en este caso, existe una probabilidad potencial de peligro de que en el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico o de que el arrendatario pueda causar un daño en los derechos de la otra, de los proceso Jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la Justicia en su aspecto práctico o forense.5- el actor solicita que el peligro en el cual esta subsumido se juzgue conforme a un juicio objetivo de una persona razonable. 6- La actora expresa un temor razonable basado en la falta de aptitud del proceso, para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizarle al arrendador una justicia rápida, ello debido al gran volumen de expedientes existentes en los Tribunales venezolanos y a la falta de personal y


equipos lo cual constituye un hecho notorio. En consecuencia. Por todas las pruebas que sea n ha presentado, es claro y sin lugar a dudas que: existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por tanto realizo las siguientes conclusiones cautelares. Primero. En consecuencia se ha presentado y demostrado los dos (2) requisitos de procedibilidad con del articulo 585 del Código Adjetivo, los cuales constan en autos, por tanto nace para el actor el derecho a solicitar el decreto el secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el articulo 599 ordinal Séptimo eiusdem y la invocación y solicitud de la acción resolutoria, fundamentada en el articulo 1167 del Código Civil. Segundo el Juez debe realizar un calculo preventivo o juicio de probabilidad o verosimilitud ( parecerse a la verdad) sobre la pretensión del demandante porque en base a los hechos narrados y las pruebas presentadas es probable y verosímil la pretensión del actor o demandante. Tercero el Dr. Ricardo Henrique La Roche expresó la manera correcta de interpretar el ordinal 7mo del artículo 599 del eiusdem del código Adjetivo. Al efecto en su libro denominado “Medidas cautelares según el Código de procedimiento Civil Ediciones Liber Caracas 2000, en la pagina 135 entre las líneas 12 al 16 lo expresa de la siguiente manera: Se decretara el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del


contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que está obligado. Por lo tanto por ser cierto que he pedido la resolución del contrato tal como riela en este libelo en el capitulo IV, en consecuencia existe el derecho que reclama el actor tal cual es el secuestro de la cosa arrendad de conformidad con el ordinal 7° de articulo599 del Código Adjetivo. Estas son las pruebas de presunción grave de la actora arrendadora las cuales indefectiblemente constituyen presunción no solamente grave del derecho que le corresponde a la arrendadora a resolver el contrato de arrendamiento, sino gravísimas, porque la presunción de insolvencia de más de cuatro (04) cánones, es una fuerte y gravísima presunción, toda vez que demostré mediante las pruebas de autos que acompañan este libelo de demanda. Por las razones o fundamentos jurídicos y de hecho explanados, por haber cumplido la arrendadora con las prueba de los requisitos concurrentes del articulo 585 del código de Procedimiento Civil, es justicia solicitarle que: Decreté sobre el inmueble arrendado el secuestro real y efectivo como medida cautelar asegurativa, evitando así que se torne ilusoria la ejecución de la sentencia (Periculum in Mora) y que se evite que se vea frustrado el esfuerzo del actor, con perdida irrecuperable de tiempo. Solicito igualmente al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el


articulo 599, Ordinal 7, Ultimo aparte del Código de procedimiento civil designe depositario del inmueble, a la arrendadora propietaria ciudadana SANTA ANNA MASIERO DE ROSSI, cedula N° V-602.377, de conformidad con el infine del Ordinal 7° del articulo 599 del código Adjetivo, a los efectos de la resolución del contrato y a tenor de lo establecido en el articulo 36 y 38 del código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), Conforme a los dispuesto en el articulo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalo como sede procesal, a los efectos ulteriores de las notificaciones y citaciones a que hubiere lugar, la siguiente dirección: Calle Sánchez Carrero Norte N° 22, Dr. Hugo Dávila y Asociados. Pido respetuosamente que la citación personal de la demandada sea realizada en la persona de la ciudadana GILDA DE ACEVEDO, cedula N° V- 1.101.182, domiciliada en las Residencias Parque Aragua. Edificio Caobo, apartamento N° 00-03, Planta Baja Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedo a demandar como en efecto demando a la identificada arrendataria convengan en pagar, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en . 1- Que la arrendataria ciudadana GLORIA DE ACEVEDO, cedula N° 1.101.182, en su carácter de arrendataria le pague a la arrendadora de autos, los cánones o pensiones correspondientes a



los meses de los cánones insolutos correspondientes a los mes de JUNIO 2005, JULIO 2005, AGOSTO 2005, SEPTIEMBRE 2005, lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo) porque son mensualidades liquidas y exigibles para el momento de introducir esta demanda en el Tribunal distribuidor. 2- pagarme las pensiones arrendaticias futuras, hasta la entrega definitiva del inmueble ya que las pensiones del arrendamiento son frutos civiles, que se reputan adquiridas día por día y está obligado el arrendatario en pagarlo por el uso y disfrute de la cosa arrendada, de conformidad con el articulo 552 del Código Civil, así como también las que se sigan produciendo hasta la desocupación total, efectiva y definitiva del inmueble arrendado. Pero no por concepto de cánones futuros, sino por concepto de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con el infine del articulo 1.167 del Código Adjetivo.4- pagarme la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada; es decir la corrección monetaria por efecto de la inflación, prudencialmente calculada por el Tribunal, ordenando experticia complementaria 5- pagarme las Costas procésales, calculadas en un 30% de conformidad con lo establecido al artículo 286 del Código Adjetivo. 6- entregarme completamente desocupado el inmueble, en el mismo buen estado que



lo recibió, por así disponerlo el articulo 1.595 del
Código Civil; y para el caso de no hacerlo así (solvente de todos los servicios públicos y privados que se le presten al inmueble tales como CANTV, electricidad, agua, aseo urbano, pintura total del inmueble) la sentencia me autorice apara realizar las obras o reparaciones necesarias y para efectuar los pagos de las obligaciones pendientes por tales servicios que se adeudaren hasta la sentencia definitivamente firme; ello a costa de la arrendataria deudora, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 1.266 del Código Civil, en concordancia con el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil. 7- entregarme las respectivas solvencias en original y sin enmiendas, del pago de los siguientes servicios públicos o privados: agua, electricidad, cantv, de conformidad con la cláusula décima octava. Pidió igualmente que la sea admitida, tramitada, substanciada conforme a derecho, mediante el procedimiento breve del Código Adjetivo, declarándose con lugar en la definitiva, con la imposición de costas correspondientes y con todos los pronunciamiento de Ley.
Admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2005, se emplazo a la ciudadana GILDA DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 1.101.182, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación a dar contestación a la


demanda (folio 43).
Al folio 44, aparece diligencia suscrita por el apoderado Judicial abogado CARLO PALLI, solicitando se decrete medida de secuestro, y en auto de este Tribunal se acordó aperturar el cuaderno correspondiente , con la misma nomenclatura del juicio principal.
Al folio 01, del cuaderno de medidas aparece medida de secuestro decretada por este Tribunal, sobre el inmueble identificado en autos, se libro el Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, del cuaderno de medidas, aparece el acta de medida de secuestro decretada por este tribunal y practicada por el referido Tribunal, en fecha 08 de Diciembre de 2005, estando presente en dicho acto la ciudadana GILDA MARIA DE ACEVEDO. Seguidamente el Tribunal designó al ciudadano OMAR CHAVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.518.570, como Perito Avaluador y como depositaria del inmueble a secuestrarse, a la Depositaria Judicial La Nacional, en la persona del ciudadano HENRY GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.276.824.
En auto del Tribunal de fecha 10 de Enero de

2006, se le dio entrada al Despacho de Comisión, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 46,aparece diligencia suscrita por la parte actora solicitando se designe depositaria del inmueble secuestrado a la arrendadora propietaria del mismo.
Así mismo hizo constar que la parte demandada debidamente citada como quedó, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 52).
Al folio 53. Aparece escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS PALLI, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie reprodujo.
-Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En auto inserto al folio 54, se dejo sin efecto la designación de la Depositaria judicial La nacional en la persona de su Representante legal, designándose a tal efecto a la ciudadana SANTA ANNA MASIERO DE ROSSI, en su carácter de Propietaria, quien lo recibió como depositaria judicial del inmueble secuestrado, con el entendido que esta sujeto a lo que establezca la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio, dejando a salvo los derechos a terceros, en conformidad con el artículo 541, Ordinal 4to. Del



Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56, Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLO PALLI, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
A los folio 57 y 58, aparece diligencia suscrita por el abogado CARLO PALLI, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó los originales del Documento de Propiedad de inmueble arrendado.
Al folio 59, aparece diligencia suscrita por el abogado CARLO PALLI, solicitando el abocamiento de la causa.
Al folio 60, aparece auto del Tribunal abocándose al conocimiento de causa.
Al folio 61, el Tribunal ordenó hacer entrega del documento cursante a los folios 47 y 50, previo desglose y certificación en autos. Y, Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el presente juicio , se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido.

-I-

Vistas las actas procésales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una RESOLUCIÓN DE



CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana SANTA ANNA MASIERO ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-602.377,mediante su Apoderado Judicial Abogado CARLO PALLI, Inpreabogado N° 79.033, contra la ciudadana GILDA DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.101.282, sobre un inmueble ubicado en: Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio Caobo, Apartamento N° 00-03, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua,
Que como fundamento de su acción la parte demandante alegó en su escrito libelar, la insolvencia de los cánones correspondiente a los meses de JUNIO,. JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2005, a razón de :CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo)mensuales.
Que al efecto acompaño a su escrito libelar:

1°)Original de contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana SANTA ANNA MASIERO DE ROSSI y la ciudadana GILDA DE ACEVEDO.

2°) Poder otorgado al abogado CARLO PALLI, notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay bajo el N° 62, Tomo 60 de fecha 25 de agosto de 2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

3°) Certificaciones arrendaticias emanadas de los


Juzgados: Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-II-

Planteada la demanda en los términos antes expuestos, este Tribunal pasa a analizar el contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana SANTA ANNA MASIERO DE ROSSI, en su carácter de arrendadora y la ciudadana GILDA DE ACEVEDO en su carácter de arrendataria, el cual corre inserto a los folios 13 y 14, del cual se desprenden que son las mismas partes que conforman el presente juicio, y, en la cláusula tercera contractual se desprende que la duración de este contrato es de Seis (06) meses fijos, es por lo que el contrato locativo suscrito en forma privada, es a TIEMPO DETERMINADO objeto de la acción de Resolución aquí incoada, tal como lo prevé el Articulo 1.167 del Código Civil Vigente.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato entra este Sentenciador , analizar el iter procesal y al respecto aprecia, que la accionada de autos quedo debidamente citada en conformidad con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Ocho (08) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), tal como consta en el Despacho de comisión librado por este Tribunal, y practicada por el Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, (folios 17.18,19,20,21,22,23), dándosele entrada dicho Despacho en este Tribunal, en fecha 10 de enero del presente año, correspondiendo a la ciudadana GILDA DE ACEVEDO , dar contestación a la demanda en fecha Doce (12) de enero de Dos Mil Seis (2006), de acuerdo al calendario Judicial, llevado por este juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794”....El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada”....Según lo pautado en el Articulo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido el articulo 362 del código de procedimiento civil establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto nos sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta, procede solo cuando el demandado, hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documentos aportados por la accionante, que corren insertos a los folios 13 y 14, ambos inclusive,

quedaron plenamente reconocidos por la aquí demandadla no desconocerlos e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción.
Igualmente considera esta Instancia Jurisdiccional declara INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar, infringiendo lo estipulado en el articulo 1.592 Ordinal 2° del Código Civil vigente, y por no desprenderse del recorrido del presente proceso la existencia de haber probado el hecho extintivo de la obligación, como lo establecen los artículos 1354 del precitado Código Civil y 506 del tantas veces nombrado Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por lo que en fuerza, es concluir, que la demanda que inició el presente juicio debe prosperar, en conformidad con los artículos 12 y 362 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.159 y 1.167 del Código Civil.
-III-