REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUBIA ELVIRA GONZALEZ BORJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO Nº 53.809.
PARTE DEMANDADA: TEODORO CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-1.133.389, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2036, quien actúa en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
EXP No. 9256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 20 de Diciembre de 2005.
En fecha 11-01-06, la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 18-01-06, compareció la parte demandada y mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el referido dispositivo:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido observamos que la causal invocada comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 ejusdem, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, por la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado por no llenar los requisitos legales y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso de marras, se aduce la cuestión previa, específicamente la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, según lo explana la parte en su escrito de cuestiones previas, supuesto que presupone el no otorgamiento del poder respectivo. Como fundamento de la cuestión invocada se señala que la parte actora no acompañó a su demanda el acta de nombramiento de la Junta de condominio, y que no se cumplió con los sellos del Libro y el procedimiento para toma de decisiones por parte de la asamblea de propietarios pautado en la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual resulta contradictorio con el supuesto señalado, pues en el fondo lo que pretende es atacar la legitimidad de la parte como tal y no la legitimación de la apoderada, que en el presente caso funge como tal la profesional del derecho Nubia González Borjas, según poder apud-acta otorgado en el presente expediente, cursante al folio 31. De allí que mal pueda la parte actora subsanar en la forma como dice la parte demandada que debe hacerlo en atención al dispositivo 350 ejusdem, cuando en autos consta el apoderado debidamente constituido. En razón de lo anterior, se considera que la cuestión previa resulta infundada, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que no consta datos de registro de la persona jurídica y que debió acompañarse el documento de condominio, que las cuotas de condominio no aparecen descritas, que no hay relación de los hechos, fundamento de derecho y pertinentes conclusiones y que no se acompaño los documentos fundamentales se observa: La Junta de condominio es una figura cuya constitución es de obligatoria realización por imperio de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal; ella no es una persona jurídica sujeta a los requisitos de creación, constitución y régimen registral propio de las personas jurídicas. De manera que no es, como lo afirma la parte accionada, el documento de condominio el instrumento idóneo para acreditar el carácter de la Junta, y por lo tanto resulta innecesaria esa información. Asimismo se constata que la parte actora en su escrito de subsanación señaló que los montos demandados comprende los meses de enero 2005 a octubre 2005 y de una lectura del escrito libelar se verifica el fundamentado en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose el pago de los mismos, sus intereses y costas, por lo que es claro para este Despacho el objeto de la pretensión, el derecho y las conclusiones. También se acompañó al libelo los recibos de condominio cursante a los folios 04 al 23, correspondiente a los meses demandados. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.