REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: COMERCIAL PINCOLOR, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Aragua, en echa 27 de septiembre de 1974, bajo el Nº 3, tomo 8, del libro de Registro de Comercio, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: EULALIA GILABERT DEVANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.853.328, y de este domicilio y la empresa CASA LOZANO S.R.L., en su condición de Fiadora de la primera, Sociedad Mercantil domiciliada en el estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, tomo 6-B, de fecha 02 de diciembre de 1980. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROXANA YCIARTE APONTE abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EULALIA GILABERT DE VONT: MONICA DEL MAR SANTOYO MARIN y JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.262 y 6.577 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CASA LOZANO: AZUCENA SIERRA y PEDRO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO Nº 20.489 Y 52318, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP No. 9021
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 19 de Julio de 2004.
Realizados los trámites para la citación personal, en fecha 24-01-05 el alguacil consignó recibo de citación por cuanto el representante de la co-demandada Comercial Pincolor se negó a firmar.
Por auto de fecha 06-06-05 se ordenó que el secretario del tribunal fijara boleta conforme al 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 28-11-05 la co-demandada EULALIA GILABERT DEVANT, se dio por citada.
En fecha 13-01-06 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, respecto a la co-demandada Comercial Pincolor
En fecha 17-01-06 la la co-demandada Eulalia Gilabert DEVANT, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose dichas pruebas en fecha 31 de enero de 2006.
En fecha 23-02-06 la co-demandada Comercial Pincolor, presentó escrito donde se da por citada y pide la reposición de la causa
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que la empresa CENTRAL INMOBILIARIA C.A. (CEICA), celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana EULALIA GILABERT DEVANT, sobre un local hoy de su propiedad, ubicado en la planta baja del Edificio Kertnuz, Avenida Bolívar este Nº 40, Maracay, el cual comenzó a regir a partir del 01 de enero de 1986. Que para ese momento el inmueble le pertenecía al ciudadano ZUNIA KERTNUZ. Que posteriormente éste se lo vendió en fecha 17 de septiembre de 1991. Que en virtud de la referida venta, en fecha 30 de junio de 1994, la empresa CEICA le cede los derechos y obligaciones del Contrato de Arrendamiento. Que en dicho contrato se convino que la arrendataria cancelaría la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que dicha cantidad fue aumentada hasta el último año en que la arrendataria canceló la cantidad de de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 22.253,00). Que la duración del contrato se estableció en un año contados a partir del primero de enero de 1986, prorrogables por periodos iguales, si una de las partes no avisa a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha de término del contrato. Que el ciudadano CARLOS JULIO LOZANO, actuando como Director Gerente de CASA LOZANO S.R.L., constituyó a su representada en Fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la co-demandada EULALIA GILABERT. Que el contrato fue prorrogado por periodos iguales, aumentándose en cada prórroga el canon de arrendamiento. Que en fecha 21 de septiembre de 1993, le fue comunicado a la arrendataria el deseo de la propietaria de no renovar el contrato de arrendamiento desde el 01 de enero de 1994. Que en la actualidad, la co-demandada Eulalia Gilabert se niega a entregar el inmueble a pesar de las gestiones amistosas realizadas al efecto. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato y el pago de daños y perjuicios, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.134, 1.135, 1.271, 1.579, 1.586 y 1.594 del Código Civil
Por su parte la parte co-demandada EULALIA GILABERT DEVANT, a través de su apoderado judicial, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Alegó ser falso que la empresa CEICA le haya cedido en fecha 30 de septiembre de 1994, a la firma demandante COMERCIAL PINCOLOR, S.R.L., los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado, ya que en 1995, la co-demandada Eulalia Gilabert Devant, depositaba el pago de dicho arrendamiento en el Juzgado 2º de Municipios de Maracay a nombre de CEICA a razón de VEINTE MIL BOLIVRES (Bs. 20.000,00). En cuanto a la notificación mencionada por la demandante de no renovar el contrato de arrendamiento, alegó no ser potestad de la misma, ya que no es la arrendadora en la relación contractual de arrendamiento celebrada por la empresa CEICA y ella. Alegó ser falso haber acordado aumentar el canon de arrendamiento con la accionante COMERCIAL PINCOLOR S.R.L.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora trajo a los autos:
1) Original de Instrumento poder otorgado por la representación de Comercial Pincolor (folios 04 y 05)
2) Original de contrato de arrendamiento (folio 06 al 08)
3) Original de telegrama (folio 09)
4) Original de notificación de entrega de telegrama emanado de IPOSTEL (folio09)
5) Copia certificada de documento registrado de propiedad del inmueble (folio 15 al 18)
6) Original de finiquito de administración de inmuebles suscrito por la accionante y Central Inmobiliaria (folio69)
7) Copia simple de resolución de regulación de alquiler de fecha 08-03-91 emanada del Concejo del Municipio Girardot (folio 70)
Original de notificación judicial practicada por este mismo juzgado (folios 71 AL 74)
La parte demandada no aportó pruebas.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION
La co-demandada Comercial Pincolor mediante escrito de fecha 23-02-06 se da por citada y pide la reposición de la causa al estado que se practique la citación argumentando para ello que la co-demandada Eulalia Gilabert no se encontraba en el país. A estos fines pide que se oficie a la ONIDEX y al consulado. Expresa que la citación debió practicarse conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y que al hacerse de esa manera se le lesionó el derecho a la defensa. Al respecto este Despacho observa que en fecha 28-11-05 compareció por ante este Despacho el profesional del derecho Jesús Octavio Santoyo, en su carácter de apoderado judicial de la co demandada Eulalia Gilabert, y se dio por citado, dando contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. De manera que cualquier vicio que se haya suscitado en la citación quedó subsanado con la comparecencia del apoderado de la co-demandada, quien ejerció su derecho a la defensa, y por lo tanto mal puede alegarse la violación de esa garantía constitucional. En consecuencia de lo anterior, la reposición solicitada es improcedente, y así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación de la co-demandada Eulalia Gilabert en su escrito de contestación alega la falta de cualidad de la accionante argumentando que la misma no tiene el carácter de arrendadora. Al respecto se constata que la parte accionante trajo a los autos, titulo de propiedad del inmueble, cursante a los folios 15 al 18, el cual no fue impugnado en modo alguno por la contraparte, y por lo tanto debe ser apreciado plenamente. Dicho instrumento acredita el carácter de propietario de la accionante sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo que lo legitima para ejercer cualquier acción respecto al mismo, pues es un atributo de ese derecho. Por lo tanto la accionante si tiene cualidad para demandar, y así se declara.
DE LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO
Se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. En este sentido la accionante expresa que el contrato se celebró en fecha 18-02-86 y que en fecha 21-09-93 se le participó a la arrendataria la no renovación del contrato. Ahora bien, habiendo sido negado por la parte demandada el hecho de haber sido notificada de la no prórroga del contrato correspondía a la accionante la carga de probar su afirmación, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cursa a los autos original de telegrama (folio 09) relativo a la notificación de no prórroga del contrato emanado de Central Inmobiliaria y notificación de entrega del mismo emanado del Instituto Postal Telegráfico, (folio 10) de fecha 20-01-94; en este último, el órgano de correos informa que la notificación fue entregada en fecha 17-01-94. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte, por lo que deben ser apreciados por tratarse de documentos administrativos.
No obstante, la notificación practicada en la forma señalada no se ajusta a lo dispuesto en el contrato, en el sentido que no se hizo con por lo menos treinta días de anticipación tal como lo señala la cláusula tercera, cuyo texto reza: “La duración de este contrato es de UN (1) AÑO a partir del PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (01-01-86) Prorrogable sucesivamente a su vencimiento por períodos IGUALES a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos treinta día de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar…”
De allí que al haberse entregado efectivamente el telegrama de notificación de no prórroga en fecha 17-01-94, no se respetó el tiempo mínimo establecido para la notificación, por lo que la misma no es válida, y así se declara.
Con relación a la notificación judicial practicada en fecha 02-07-04 cursante a los folios 71 al 74, se observa que a través de la misma se le notificó a la accionada la ratificación de las notificaciones efectuadas en fechas 21-09-93 y 17-01-94; respecto a esta última, tal y como se dijo anteriormente la misma carece de validez, y por lo tanto la ratificación de la misma también es invalida; con relación a la supuesta notificación de fecha 21-09-03, consta en autos el referido telegrama (folio 09), pero no aparece recibido por la demandada en esa fecha. De allí que resulte forzoso concluir que la notificación de no prórroga no fue debidamente practicada, y por lo tanto la demandada no tenía obligación de entregar el inmueble, y así se declara.