REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: WENDY COROMOTO PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.687.361 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO BARCENAS, LUIS CORDERO LEAL y PEDRO PEREZ ALZURUTT, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.909, 18.954 y 419 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.967 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.506, actuando en su carácter de Defensor Judicial.
EXPEDIENTE: 2005-9155
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de Abril de 2005.
En fecha 27 de Abril de 2005 este Tribunal decretó medida de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, la cual se ejecutó en fecha 12-05-05.
Realizados los trámites para la práctica de la citación personal, sin que la misma fuere posible, se ordenó la citación por carteles, y una vez consignados y fijado por la Secretaria, actuaciones que fueron cumplidas por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y recibidas en fecha 19 de Septiembre de 2005.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2005, se designó como defensor judicial a la ciudadana Mercedes Maria Martínez, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.506.
Cumplida la notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor en fecha 15 de Febrero de 2006 procedió a contestar la demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2006, compareció la parte actora y presentó su escrito de pruebas.-
En fecha 22 de Febrero de 2006, este Tribunal ordenó admitir dichas pruebas.
En fecha 23 de Febrero de 2006, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 01 de Marzo de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto de fecha 22 de Febrero de 2006, ordenando reponer la causa al estado de proveer sobre el avocamiento.
En fecha 07 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por las partes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: “…Mi Representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.967 y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, sobre un inmueble propiedad de mi mandante ubicado en la calle Pettion, Residencias Castel Grande 1 Piso 3, Apartamento 3-C. En dicho contrato de arrendamiento se pacto en la cláusula Segunda el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que el arrendatario deberá cancelar por mensualidades adelantadas. La obligación del pago de los cánones de arrendamiento ha sido incumplida por el arrendatario pues ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre 2004 y Enero, Febrero y Marzo de 2005. Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)…”
En base a lo antes explanado demanda la resolución del contrato y solicita el pago de los cánones insolutos, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1.167 y 1.159 del Código civil.
Por su parte, la Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada en contra de mi defendido.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora trajo a los autos:
1) original de Instrumento poder (folio 04 al 05)
2) Original del Contrato de arrendamiento (folio 06 al 07)
3) Original de solicitud de certificación de consignación de cánones de arrendamiento (folios 13 al 16)
La parte demandada no promovió prueba alguna.
En este orden de ideas observamos que los instrumentales presentados por la parte accionante no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la defensa de la parte demandada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora queda plenamente demostrada la existencia de la obligación de pago del canon de arrendamiento. En este sentido los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:
Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Asimismo se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones.