REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SUSANA CARRIL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.751.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YNDIRA BALDUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.203.
PARTE DEMANDADA: JORGE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOYRA VISO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.452.
EXPEDIENTE: 9278.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 23-11-05, por los trámites del juicio breve por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-12-05 la parte demandada se dio por citada.
Mediante escrito de fecha 14-12-05 la apoderada de la demandada presentó recusación, recibiéndose el expediente en este Juzgado en fecha 01-02-06.
En fecha 16-02-06 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20-02-06 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 24-02-06 se dictó auto de admisión y negativa de pruebas.
En fecha 06-03-06 la parte demandada presentó escrito de pruebas e impugnación de documentos.
Por auto de fecha 06-03-06 se admitieron las pruebas.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es arrendadora de un inmueble constituido por una casa identificada con el número 08, ubicado en la avenida El Castaño, callejón El Samán, Conjunto residencial El Samán, sector El Samán, Maracay, Estado Aragua. Que el referido inmueble fue arrendado al demandado en fecha 31-10-02 y que el plazo de duración se estableció de un año contado a partir del 31-10-02 hasta el 31-10-03, prorrogable por igual período. Que en fecha 23-08-04 notificó al arrendatario su deseo de no renovar el contrato a través de notificación judicial. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato, solitando la entrega del inmueble y la entrega de las solvencias en los servicios públicos, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.264, 1.164, 1.579 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado opuso las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º. Expresa que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en el expediente 7550, fue tramitado y decidido un juicio con los mismos hechos demandados en este juicio, que el arrendador es Rosario Bolivar de Carril y que nunca contrató con Susana Carril de Bolívar, y que por lo tanto esta última carece de cualidad y legitimidad para demandar; Negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante. Expresa que celebró contrato en fecha 31-10-02 con Rosario Bolívar Martínez y que el contrato se prorrogó porque la notificación no fue practicada por el legitimo arrendador, que no adeuda ninguna cantidad de dinero por encontrarse consignado por ante el referido Juzgado, que no fue notificado de la no prórroga del contrato; que la única notificación que recibió fue la del expediente 178-04 relativa a la venta del inmueble y que por cuanto la venta no se efectúo quedaba sin efecto la terminación del contrato.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original de instrumento poder otorgado por Susana Carril Bolívar y David Alves Morales a Rosario Bolívar de Carril autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 30-09-02 (folios 05 al 08)
2) Original de título de propiedad del inmueble objeto de este juicio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio10 al 13).
3) Original del expediente Nº 178-04 contentivo de notificación judicial ( folio 17 al 52)
4) Copias certificadas de actas del expediente de consignaciones llevados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada trajo a los autos:
1) Copia certificada del expediente 7550 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios 168 al 345).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada del demandado expresa que “…Rosario Bolívar de Carril carece de la legitimación COMO ACTOR por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que no es la arrendataria del inmueble, sino simplemente su propietaria, y no se ha subrogado en los derechos de esta…”
Al respecto resulta necesario transcribir el dispositivo invocado, el cual reza: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
La falta de capacidad procesal a que se refiere el dispositivo señalado va dirigida a la ilegitimidad en el proceso del demandante En este sentido el artículo 136 ejusdem señala que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. De allí que resulte claro que el argumento utilizado por la parte demandada para invocar la referida cuestión previa no se subsume en los dispositivos señalados y por lo tanto debe ser desestimada, y así se declara.
Sobre la cuestión previa del ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinales 2º, 4º, 5º, 6º la parte accionada expresa que la demandante no señaló su domicilio, que la demanda no establece relación de los hechos con precisión de circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron, que no señala los fundamentos de derecho, que no contiene las pertinentes conclusiones, que no se establecieron los linderos del inmueble, que no cursa los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. En este sentido el Tribunal observa que de una lectura del libelo de demanda se desprende que en el puede leerse: “Señalo como domicilio procesal de la parte demandante conforme al Art. 174 del Código de procedimiento Civil: AVENIDA 19 DE ABRIL, EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, OFICINA 31-A…”
De igual manera en el libelo la accionante explana con claridad los hechos, fundamentando su petición en los artículos 1.159, 1.264, 1.164, 1.579 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Con relación a los linderos, en el libelo se expresa: “…Soy arrendadora de un inmueble constituido por una casa número 08, ubicada en la Avenida El Castaño, Callejón El Samán, Conjunto Residencial El Samán, sector el Samán, Maracay, estado Aragua, alinderado así: NORTE: En catorce metros con Treinta centímetro (14,30 M2), con callejón El Samán; SUR: En diecinueve metros con NOVENTA Y CINCO CENTIMETRO0S (16,95 M2) con vía de acceso al conjunto Residencial El Samán; OESTE: en dieciocho Metros con Diez centímetros (18,10M2) con parcela que es o fue de Eduardo García…”
Sobre los instrumentos fundamentales de la demanda se observa que al libelo se acompañó contrato de arrendamiento, titulo de propiedad, instrumento poder y notificación judicial.
Así las cosas se concluye que la cuestión previa opuesta es a todas luces infundada y por lo tanto son desestimadas, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Señala la parte demandada, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que el contrato de arrendamiento fue celebrado con Rosario Bolívar de Carril, quien actuó en su propio nombre y que por tanto la ciudadana Susana Carril de Bolívar “…carece de CUALIDAD, es decir de legitimidad parta proponer la demanda…”
Al respecto esta Juzgadora señala que la accionante por el sólo hecho de ser propietaria del inmueble objeto de la pretensión tiene cualidad para demandar, pues ello forma parte de los atributos del derecho de propiedad, por lo que tal punto no merece mayores análisis, y en consecuencia se desestima el alegato de la parte demandada, y así se declara.
DE LA IMPUGNACION DE INSTRUMENTOS
La parte demandada en su escrito de pruebas presentado en fecha 06-03-06 manifiesta que desconoce, impugna y tacha de falso los documentales cursante a los folios 17 al 51, así como también el instrumento poder cursante a los folios 05 al 08. Al respecto se observa que la apoderada usa indistintamente los términos impugnación, desconocimiento y tacha, siendo que se trata de figuras diferentes aplicables a situaciones igualmente diferentes. En este sentido se constata que los referidos instrumentos se trata del original de una notificación judicial y de de un original de un poder, instrumentos que eventualmente pueden ser objeto de tacha, la cual al no haber sido formalizada en la oportunidad correspondiente, según lo pauta el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se considera desistida, y así se declara.
DE LA ACCION POR CUMPLIMIENTO
Cursa a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre Rosario Bolívar Martínez y Jorge Herrera, el cual no fue desconocido, por lo que debe ser apreciado plenamente, por imperio de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Asimismo cursa notificación judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 23-08-04, instrumento que tampoco fue objeto de impugnación y por lo tanto debe ser apreciado. De la referida notificación se constata que en la fecha indicada el demandado fue notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento, así como de la oferta de venta del inmueble. Con relación a la temporalidad de la misma resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el contrato locativo, que en su cláusula tercera reza: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento, prorrogable por períodos iguales si con sesenta (60) días de antelación al vencimiento respectivo, ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por resuelto el presente acuerdo”
En este sentido se verifica que la fecha de autenticación es el día 31-10-02, lo que significa que la notificación debió verificarse antes del 30-08-; cuestión que se cumplió el 23-08-04, y por lo tanto ajustada a lo convenido, y así se declara.
Respecto al argumento de la parte demandada referente a que como la notificación también contenía una oferta de venta, al no haberse realizado la misma la notificación de no prórroga quedaba sin efecto, observa este Despacho que tanto la solicitud como la notificación efectuada son claras al expresar la manifestación de voluntad del propietario del inmueble en cuanto que ambas situaciones son independientes una de otra, pues en ningún momento se dispuso que la notificación de no prórroga quedaría sin efecto si la venta no se cristalizaba; ni se dice expresamente ni se deduce de su contenido, y así se declara.
En relación al argumento de la existencia de un juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y que se trata, según, de una causa idéntica a la que aquí se juzga, ello debió plantearse como cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, y al no haber sido planteada no es objeto de análisis y así se declara.
En razón de lo anterior, probada como fue la obligación que se demanda y no habiendo prueba de su cumplimiento o hecho extintivo alguno, y encontrándose los méritos procesales a favor de la parte actora, es Juzgado considera procedente la acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159 1.167, y 1.264 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil