REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGAD TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL DO SANTOS RONDON Y MARIA JOSEFINA CARABAÑO HURTADO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.171.008 y V-7.224.638, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.968.073
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo en No. 57.363.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN OMAR OLIVO Y SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.690 y 47.580 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 9281-2006-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta circunscripción judicial admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 28 de Noviembre 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Apoderado de la parte demandada consignó contestación de la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se admitieron las pruebas.
En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, declina la competencia por el Territorio.
En fecha 8 de Febrero de 2006, se recibió el referido expediente procedente del Juzgado distribuidor de turno.
En fecha 13-02-05, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
Encontrándonos en estado de dictar Sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Alega la parte actora que en fecha 10 de Enero de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE DIEGO QUINTERO, por un inmueble destinado a vivienda, conformado por una casa de tres habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, 2 baños, bomba hidromática, una lámpara, ventilador situada en la calle 2-5-C, Nº 7 de la urbanización Ciudad Jardín, lugar denominado El Toco Cagua, Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento mensual actual es de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000,00). Que están en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que carecen de otro inmueble y tienen dos (2) hijas menores de nueve (9) y diez meses de edad y que requieren mudarse para el inmueble ya descrito. Que se han dirigido en reiteradas oportunidades a conversar con el Arrendatario y le han solicitado la desocupación del inmueble siendo infructuosa su gestión. En base a lo anterior demanda el desalojo, fundamentado en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado rechazó y contradijo la demanda, expresando que no es cierto que se trate de una relación arrendaticias verbal, sino por documento escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maracay de fecha 10-01-02. Opone la falta de cualidad del co-demandante Rafael Dos Santos por cuanto no es parte en la relación arrendaticia. Que el demandante no da razón fundada de la necesidad invocada como fundamento del desalojo solicitado. Niega que se le hay requerido el inmueble. Que hay una exclusión de acciones porque se pide el desalojo y el cumplimiento del contrato cuando pide de manera principal el pago de los cánones de arrendamiento
DE LAS PRUEBAS
La parte actora trajo a los autos:
1) Original de Instrumento poder (folios 03 al 05)
La parte demandada consignó:
1) Original de contrato de arrendamiento autenticado (folio 13 al 14).

DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alega la falta de cualidad del co-demandante Rafael do Santos, fundamentado en que el mismo no aparece en la relación arrendaticia. En este sentido se observa que aun cuando los demandantes afirman en su libelo de demanda ser propietarios del inmueble objeto de la pretensión, tal extremo no fue probado en el expediente, constatándose que efectivamente sólo ostenta el carácter de arrendadora la co-demandante María Carabaño Hurtado, según contrato de arrendamiento traído a los autos; instrumento que es apreciado plenamente por no haber sido desconocido, quedando reconocido por imperio de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. De allí que quede plenamente demostrada la relación arrendaticia entre la co-demandante Maria Carabaño Hurtado y el demandado, y así se declara.
Por lo tanto el co-demandante Rafael Do Santos Rondon carece de cualidad para demandar, y así se declara.
Ahora bien, tal y como quedó explanado se trata de una acción de desalojo fundada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
En el caso de autos la parte demandante no acreditó ni la propiedad ni aportó elemento alguno con respecto a la necesidad, carga que le correspondía por imperio de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no habiendo quedado plenamente demostrado los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, este Despacho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estima que la acción no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.