REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: HECTOR GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.553 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO ANSART y ARLENE DEL ROSARIO PINTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 24.206 y 67.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, WILLIAM S. FUENTES y VICTOR M. ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1496, 31.934 y 40047 respectivamente y la abogada en ejercicio YOCASTA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.850 en su carácter de Defensor de Oficio y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 8832.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIV

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 15-06-99.
En fecha 02 de Agosto de 1999, el Alguacil consignó la compulsa de citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, por cuanto no pudo localizarlo.
En fecha 29 de Noviembre de 1999, el Juez Ángel Ansart se Inhibió.
En fecha 21 de Diciembre de 1999. el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua le dio entrada al expediente.
En fecha 24 de Febrero de 2000, la Apoderada Actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 09 de Junio de 2000, la apoderada Actora consignó los carteles.
En fecha 26 de Junio de 2000, la Secretaria dejo constancia de haber fijado cartel de notificación.
En fecha 01 de Agosto de 2000, el Tribunal designó defensor judicial.
Una vez notificada, juramentada y citada la defensora judicial, dio contestación a la demanda en fecha 15-11-00.
En fecha 21 de Noviembre de 2000, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Noviembre de 2000, el apoderado de la parte demandada solicitó la reposición del presente juicio al estado de contestación de la demanda. Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2000, se negó la reposición solicitada por el apoderado de la demandada, admitiéndose los escritos de pruebas. Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 22 de Octubre de 2001, la Juez Yajaira Salgado Villegas se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Agosto de 2002, el Juez Roque Duarte se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Abril de 2003, se ordenó la evacuación de la prueba de informes, acordando oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 17 de Julio de 2003, se recibió oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 30 de Julio de 2003, se dijo vistos.
En fecha 19 de Agosto de 2003 el abogado Roque Duarte Juez se inhibió de seguir conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, la Juez Irene Grisanti Cano, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2003 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Octubre de 2003, la Juez Lea Casot se Inhibió.
En fecha 08 de Enero de 2004, este Juzgado ofició al Juez Rector del Estado Aragua, a los fines que se designe un Juez Especial que conozca de la presente causa, por motivo a la Inhibición de los Tres (03) Jueces de Municipio, designándose por el Tribunal Supremo de Justicia Juez Accidental a la abogada Emmelyn Pérez.
En fecha 30 de Abril de 2004, la Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 10 de Febrero de 2006 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A., en fecha 09 de Junio de 1976, y se mantuvo prestando servicios hasta el 16 de Junio de 1998, fecha en la cual fue injustamente despedido, y para ese momento la referida empresa canceló por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 6.650.526,oo) de dicho monto le fue deducido la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.321,060,oo), recibiendo efectivamente la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.329.456, 30. Que para el cálculo de las prestaciones sociales, no se tomó en cuenta una serie de conceptos de orden laboral a que tenía derecho. En este sentido indica que el ingreso mensual ascendía a la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00) y que la empresa para el momento de la liquidación lo calculó en base a ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), lo cual arroja una diferencia en el pago de las prestaciones y demás conceptos cancelados. En razón de ello solicita la cancelación de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.564.998, 30), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 3, 104, 108, 125, 133, 146, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada en contra de mi defendido.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original del Instrumento Poder (folio 03 y 04).
2) Original de carta de despido emanada de la empresa Manufacturas de Papel Manpa C.A. (folio 05)
3) Original del recibo de pago de liquidación (folio 06).
4) Original de la Constancia de Trabajo emitida por la empresa Manufacturas de Papel C.A. (folios 07)
5) Original de la carta suscrita por la Gerencia de Operaciones de Manufacturas de Papel Manpa C.A.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada consignó durante el lapso probatorio las siguientes pruebas:
1) Original de recibos de Liquidación ( folios 41 al42).
2) Original de comunicaciones dirigidas al demandante por parte de la empresa (folios 43 y 44).
3) Originales de recibos de pago ( folios 45 al 47).
4) Original de recibos de liquidación de vacaciones ( folios 46 y 48).
5) Original de recibo de pago de prestaciones sociales (folio 50).
6) Original del estado de cuenta de las prestaciones sociales ( folio 51).
7) Original de Carta del ciudadano HECTOR GRANADILLO dirigida a Manufacturas de Papel Manpa C.A., ( folio 52).
8) Original de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999-2002, ( folios 53 al 05).
Para decidir se observa:
Es un hecho plenamente comprobado la existencia de la relación laboral, según se desprende de las documentales consignadas por la parte accionante, las cuales no fueron desconocidas por el patrono, resultando así reconocidas por imperio de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en aplicación del régimen de distribución de la carga de la prueba sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte accionada la carga de desvirtuar todos aquellos alegatos contenidos en el libelo de demanda relativos a salarios, tiempo de servicio, vacaciones, utilidades y demás conceptos demandados.
Respecto al salario la parte actora afirma que la empresa accionada realizó los cálculos en base a ciento setenta mil bolívares (170.000,00) equivalente a cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 5.666,66) diarios y no sobre la base de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). En este sentido se observa, según planillas de liquidación de prestaciones aportadas por ambas partes, que se tomó como base del cálculo la suma de Bs. 5.666,66 diarios. Asimismo se observa que según constancia de trabajo cursante al folio 07 se expresa que el ingreso mensual del trabajador era de trescientos mil bolívares, discriminados en: ingreso salarial: Bs. 170.000,00 y aporte empresa plan de ahorro (acta convenio 01/02/95) Bs. 130.000,00 ; respecto a este último concepto la parte demandada promovió pruebas de informe para que la Inspectoría del Trabajo señalara sobre la existencia de la referida acta convenio, más en respuesta a ello, según oficio cursante al folio 137, el referido organismo indicó que la referida acta convenio no se encontraba inserta en los archivos de la Sala de Contratos y Conflictos. De igual manera, si bien es cierto que en la cláusula 72 del contrato colectivo aportado por la parte demandada, cursante a los folios 53 al 105, se estableció el llamado fondo de ahorro para vivienda, especificándose que el mismo no era parte del salario, dicha convención corresponde al período 1999-2002, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Por lo tanto para quien aquí juzga la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) deben ser considerados como salario y por lo tanto deben tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, y así se declara.