REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: ANTONIO ALBERTO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.133 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PIRES GONCALVES ALBERTO JOSE y MARIA CELESTE CABRAL DE GONCALVES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº E-81.193.319 y E-81.191.012 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YONNY ALMAQUI Y., SANTOS CARDOZO AREVALO y SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.297, 17.507 y 36.212 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.971 y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP No. 8576-2002
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 18-10-94 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua.
El alguacil de ese Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA CELESTE CABRAL GONCALVES, igualmente consignó recibo sin la firma del co-demandado ANTONIO ALBERTO GONCALVES.
En fecha 25/11/1994 se ordenó la notificación del co-demandado ALBERTO JOSE PIRES GONCALVES. La Secretaria dejo constancia en fecha 29/11/1994 de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/1995, el apoderado de la parte demandada consignó escrito cuestiones previas.
En fecha 25/01/1995, los apoderados actores consignaron escrito de contestación a la cuestiones previas.
En fecha 25-04-95 el Juez Domingo Efrén Zerpa se inhibió.
Por auto de fecha 23-04-96 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio en virtud de la modificación de la cuantía.
En fecha 25/09/1996, el Juzgado de los Municipio le dio entrada ordenándose la notificación de la parte demandada de la continuación del proceso.
En fecha 15/10/96 se cumplió con la notificación de la parte demandada.
En fecha 21/10/1997, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose la Notificación de las partes.
En fecha 22-10-97 la parte actora se dio por notificada.
En fecha 04-11-97 el apoderado de la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 15-12-97 la parte demandada solicitó regulación de competencia.
En fecha 18/12/1996, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 20/01/1998, el Tribunal ordenó remitir copia certificada al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y trabajo del Estado Aragua, para que decida la regulación de la competencia.
En fecha 06/07/1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores del Estado Aragua Tribunal declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 12/06/2000, el Juez Jose González Aguirre, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 03/10/2000 sin la firma por cuanto no pudo localizarlo.
En fecha 29/03/2001 el Alguacil procedió a dejar boleta de notificación en el inmueble de la parte demandada, y la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con dicha formalidad.
En 03/05/2001, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 24/05/2001 el apoderado de la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 13/06/2001 el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 08/10/2001, la Juez Lea Casot, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 05/03/2002, el Juez. Ángel Leonardo Ansart se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue firmada por la parte demandada en fecha 21/03/2002.
En fecha 08/08/2002, se agregaron escrito de pruebas presentados por la parte actora.
En fecha 13/06/2001, la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 10 de Octubre de 2002, la Juez Lea Casot se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 29/10/2002, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
En fecha 20/01/2003, se solicitó al Juzgado Primero de los Municipios del Estado Aragua, cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el día 25-09-1996 hasta 16-10-2002 ambas inclusive.
En fecha 11/02/2003, se recibió el referido cómputo.
En fecha 27/04/2004 la Juez. Thais Pernía Moreno, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal sin la firma de la misma por cuanto se negó a firmar.
En fecha 14/07/2004, la Juez Irene Grisanti Cano se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26/01/2005 la Juez Thais Pernía Moreno, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal sin la firma de la misma por cuanto se negó a firmar.
En fecha 23/09/2005, la Juez Irene Grisanti Cano se avocó al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación de la parte demandada la cual fue debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 14/10/2005.
En fecha 07/12/2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente firmada y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 25/01/2006.
Para decidir se observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial demanda por cobro de bolívares contra el aquí demandado. Que el demandado es propietario de seis mil acciones en la empresa “La casa del Pollo”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29-11-93, bajo el número 34, tomo 590-A, y que en asamblea extraordinaria de socios de fecha 07-06-94, registrada ante el mismo registro bajo el número 42, tomo 624-A, el demandado efectuó una supuesta venta de las referidas acciones a la ciudadana Maria Celeste Cabral de Goncalves, pero que tal venta es simulada con la finalidad de insolventarse y evitar la medida de embargo preventivo sobre las referidas acciones. Que dicha simulación le causó daños y perjuicios. En razón de ello demandan por simulación y el pago de tres millones trescientos dieciséis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.316.960) por concepto de daños y perjuicios, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 1.279, 1281y 1864 del Código Civil
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que dictada la decisión sobre la regulación de competencia promovida por la parte demandada y recibida por el Tribunal, se ordenó la notificación de las partes. En este orden de ideas la parte actora se dio por notificada según diligencia de fecha 10-05-00, luego el Juez José González Aguirre, a petición del actor, se avocó y ordenó la notificación de los demandados; actuación que se cumplió en fecha 29-03-01, según se desprende de la diligencia estampada por el alguacil y nota de secretaría cursante al folio 141, lo que significa que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75…” la contestación al fondo debió presentarse desde el día 30-03-01 hasta el 09-04-01, según cómputo emitido por el Juzgado en mención, cursante a los folios 176 al 180. En este sentido se verifica que la parte demandada contestó en fecha 03-05-01, según escrito cursante al folio 142, lo que evidencia la extemporaneidad de la misma.
Asimismo de acuerdo al cómputo en mención, el lapso para promover pruebas, por tratarse de juicio ordinario, comenzó el día 10-04-01 y precluyó el 15-06-01, verificándose que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Cabe destacar que si bien la parte demandada en fecha 17-12-97, presentó un escrito de contestación, cursante al folio 95 , el mismo era extemporáneo, pues en el mismo también solicitó la regulación de la competencia, cuestión que ya había pedido mediante diligencia de fecha 15-12-97, todo lo cual provocó la decisión del Juzgado Superior antes señalada.
De manera que nos encontramos en presencia de los supuestos necesarios para entrar analizar una confesión ficta. En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Instrumento poder; 2) copias simples del actas del expediente 27341 cursante para aquél entonces por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, 3) originales de cartas dirigidas al demandado y 4) Copias certificadas de Registro Mercantil, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador. Por lo tanto para este Tribunal los demandados simularon la venta de acciones de la empresa “La casa del Pollo”, causando daños por la suma de tres millones trescientos dieciséis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.316.960,00) y así expresamente se decide.-
Se observa también que no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último tenemos que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-