REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: NELSON GREGORIO ARRIETA JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.087
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA, NORELYS ROMERO DUARTE y AURA DIAZ SUAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.714, 74.550 Y 20.682.
PARTE DEMANDADA: AREPAS LA REINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el 17-11-89, bajo el número 12, tomo 336-B.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA SPATARO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.812.
EXPEDIENTE: 8600.
MOTIVO: Acción laboral
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 29-11-02.
Realizados los trámites para la práctica de la citación personal, así como la citación por carteles, en fecha 13-03-03 se designó defensor judicial, quien notificada, juramentada y citada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha01-11-04
En fecha 02-11-04 la defensora judicial presentó escrito de pruebas.
En fecha 12-11-04 la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 19-11-04 la Abg. Thais Pernía se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 25-1104, oportunidad para el acto de testigos se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha 28-11-05, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes pasa este Juzgado a decidir, y para ello observa:
En reiteradas oportunidades las apoderadas de la parte actora han solicitado a este Despacho se declare la nulidad y consecuente reposición del auto de fecha 19-11-04, conforme al cual la abogada Thais Pernía se avocó al conocimiento de la causa y admitió las pruebas. Para fundamentar su petición indican que al haberse avocado y ordenado al mismo tiempo la admisión y fijación del acto de testigos, sin dejar transcurrir el lapso para la recusación e inhibición se le lesionó el derecho a la defensa y debido proceso. En este sentido este Despacho observa que efectivamente en el auto cuestionado la Juez no dejó transcurrir el lapso para la recusación o allanamiento a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“… En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa’
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado....” Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 22-05-01).
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