EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP. N° 2237-06
En fecha 30 de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MECEDES ZAMORA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.902.412, domiciliado en el Conjunto Residencial La Fuente, Edificio Los Arrendajos Planta Baja Apartamento N° E- PB-2,. Turmero Estado Aragua, debidamente asistido por la Profesional del derecho ciudadana DAYSY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.134, y de este domicilio, y presentó constante de Tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana FANNY HERNANDEZ domiciliada en el conjunto Residencial La Edificio Los Arrendajos, Torre “A”, piso 1, apto 1-1 Turmero Estado Aragua, fundamentando su acción en el artículo 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 115 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A dicho escrito consignó comunicación dirigida a la Junta de Condominio; comunicación emanada de la Junta de Condominio e Inspección Judicial practicada por este Juzgado.- , Documento de propiedad del inmueble ( copia simple).-
N A R R A T I V A
Alega el presunto agraviado que tiene aproximadamente un (01) año de haber adquirido un inmueble, que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua bajo el N° 28, folio 225 al 229, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 18 de Enero del 2.005, y el mismo le pertenece junto con su puesto de estacionamiento, así mismo alega que no ha podido hacer uso del puesto de estacionamiento, ya que la ciudadana Fanny Hernández ha hecho uso de él, alegando que ella había convenido verbalmente con el anterior propietario del apartamento: que la misma se ha negado en todo momento a reconocer sus derechos y ha llegado al extremo de presentarse algunas situaciones de agresiones verbales, y habiendo agotado todas las vías posibles, se le ha impedido hacer uso y disfrute del puesto de estacionamiento, que es por todo lo antes expuesto que solicita a este Honorable Tribunal sea decretado AMPARO CONSTITUCIONAL , sobre sus derechos y garantías, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se libraron las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que comparecieran dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación, a informarse del día y hora para que tenga lugar la audiencia oral y publica.-
Mediante diligencias estampadas por la Alguacil de este Tribunal que corren insertas a los folios 25 Vto. y 26 Vto. La misma deja constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana Fanny Hernández así mismo deja constancia que en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico le comunicaron que no podían recibir ni firmar la boleta de Notificación y que la misma debía ser dirigida a la Fiscal Superior: este Tribunal vista la exposición de la Alguacil, mediante auto de fecha 23 de febrero ordenó oficiar la Fiscalia Superior a los fines de que conociera de la presente acción de Amparo constitucional notificación esta que corre inserta al folio treinta (30) del presente expediente.-
Que fijado como fue el acto para que las partes expongan en forma oral y pública sobre el amparo solicitado, este tuvo lugar el día 21/03/2.006, acto al cual concurrieron ambas partes.-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Alega el presunto agraviado, que adquirió un Apartamento identificado con el E-PB-2, en dicha adquisición venia incluido el puesto del estacionamiento del apartamento identificado con la misma EPB- 2, según consta de documento supra identificado en la solicitud de Amparo este puesto de estacionamiento esta siendo ocupado actualmente por la ciudadana Fanny Hernández es por lo que se ampara en el Artículo 21, 26 , 27, el 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana, puesto que de acuerdo a lo que establece el artículo 21 se le ha vulnerado el derecho a la propiedad al ciudadano José Mercedes Zamora y como el Artículo 27 establece que el Amparo Constitucional es un medio un mecanismo jurídico para reestablecer los derechos infringidos o amenazados es por lo que pide a este Tribunal que decrete amparo constitucional a su favor, que este puesto ya identificado le pertenece tal cual como se ha evidenciado en la inspección practicada por este Tribunal y la carta emitida por la Junta de Condominio.-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

Alega la parte agraviante que de conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Amparos a tal efecto argumenta la presente solicitud en los siguientes términos primero: de la propia solicitud de amparo solicitado por el ciudadano José Zamora Suárez se desprende que el ciudadano antes señalado adquiere el inmueble el día 18 de Enero de 2.005, y no es hasta el día 30 de Enero de 2.006, es decir un año después, es cuando acude ante el Tribunal a solicitar un amparo constitucional porque según sus dichos le han violado derechos constitucionales. Ahora bien la ley de amparo exige dentro de las causales de inadmisibilidad que la lesión constitucional que se denuncia no haya sido consentida por el actor así lo establece el ordinal 4 del Artículo 6 de la Ley, por consiguiente hay que tomar en consideración que lo importante y relevante en la materia de amparo constitucional es la urgencia por lo cual parece entra sentido lo que afirma el solicitante que requiere de un mandamiento judicial urgente cuando ha dejado transcurrir un año desde el momento que supuestamente surgió el hecho lesivo y su aceptación lo corrobora el hecho de que el ciudadano utiliza el puesto de estacionamiento que en principio tenia conocimiento, segundo aunado a lo anterior señalado antes de llevar a cabo esta audiencia hubo una reunión con la Dra. Daysy Caraballo representante del solicitante de amparo y le manifesté que para ponerle fin de manera menos traumática que si que yo aceptaba el cambio de puesto con la salvedad de que me construyera las bienhechurias constituida por un techo que es de mi propiedad, luego la doctora estuvo de acuerdo se lo comunicó a su cliente y la repuesta fue que no que él lo que quería era que le pagara.-
LAS PARTES EJERCIERON EL DERECHO DE REPLICA DE LA SIGUIENTE MANERA:
AGRAVIADO: “……Si bien es cierto que no fue hasta la fecha 30 de Enero que el ciudadano José Mercedes Zamora solicito esta acción de amparo , no es menos cierto que en reiteradas oportunidades se dirigió a la Junta de Condominio y a la ciudadana Fanny Hernández en busca de una repuesta o una solución al porque él no podía ejercer su derecho de propiedad sobre el puesto del estacionamiento que adquirió conjuntamente con el apartamento antes identificado, y como consta en carta ya emitida por la Junta de condominio en el cual les alegan que se dirigiera a un Tribunal para hacer valer sus derechos , ya que los mismos según ellos no tenían facultad como también es cierto que la ciudadana Fanny Hernández quiso poner un termino a esta situación, pero no se puede alegar que por haber constituido en una propiedad ajena se le restituya nuevamente lo que allí construyó , ya que la ciudadana Fanny Hernández estaba consciente de que ese puesto no le pertenecía y que le podía traer futuras consecuencias …
AGRAVIANTE “….., Es falso que el ciudadano José Zamora me haya solicitado en reiteradas oportunidades como lo alega el solicitante su derecho al puesto por el contrario solamente en una oportunidad me lo hizo saber y le comunique que con el anterior propietario del inmueble habíamos convenido el cambio del puesto y el lo acepto expresamente, igualmente manifiesto que la junta de condominio en ningún momento le hizo del conocimiento de la solicitud que estaba realizando el ciudadano José Zamora …-
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
PRIMERO: Observa esta sentenciadora que el quejoso fundamentó la acción de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le ha violado el derecho a la propiedad por tener derecho al uso goce y disfrute de sus bienes.-
SEGUNDO: Fijados como fueron los extremos de la acción de amparo propuesta, esta sentenciadora observa que en atención a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías constitucionales la cual prevee que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal También procede contra el hecho acto u omisión originado por los ciudadanos, persona jurídica, grupos u organizaciones privados que hayan violado o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías y derechos amparados por esta Ley ………….(sic) .- En el caso que nos ocupa el quejoso a presentado una acción de amparo contra la ciudadana FANNY HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, por el hecho de que esta ciudadana ocupa el puesto de estacionamiento que le corresponde al apartamento de su propiedad que fue adquirido mediante documento registrado en la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 28, folio 225 al 229, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 18 de Enero del 2.005 y el mismo le pertenece conforme a derecho con su respectivo puesto de estacionamiento, de tal modo que se trata de una acción de amparo contra una persona natural y contra ella es que va dirigida en concreto la acción de amparo lo que así previene el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .-
TERCERO: De la audiencia oral y publica se observa que la querellada se limitó aceptar los hechos tal como lo esgrimió la parte en su escrito de solicitud de amparo alegando solamente que el querellante había consentido de forma tacita el uso del estacionamiento por cuanto había transcurrido más de un año para interponer el recurso de amparo ; y por lo tanto considera que es inadmisible el amparo, así mismo se observa que la querellada manifiesta que trató de llegar a un arreglo amistoso con el querellante proponiendo que se le construyera un techo en el puesto de estacionamiento que le pertenece a su apartamento, y que el querellado no aceptó, como también la misma manifestó que ocupa ese puesto por cuanto había hecho un acuerdo con el anterior dueño del apartamento ubicado Conjunto Residencial La Fuente, Edificio Los Arrendajos Planta Baja Apartamento N° P-.B 2- Turmero Estado Aragua.-
Manifiesta el querellado en su derecho a replica que si bien es cierto no fue hasta el 30 de enero que solicito la acción de amparo no es menos cierto que en reiteradas oportunidades se dirigió a la junta de condominio y a la ciudadana Fanny Hernández en busca de una solución por que el no podía ejercer el derecho de propiedad sobre el puesto de estacionamiento adquirido con el apartamento ya identificado lo que pone de manifiesto que la ciudadana Fanny Hernández tenia conocimiento de tal violación y hacia caso omiso a la misma incurriendo así en continua violación al derecho de propiedad del querellante.-
CUARTO De las pruebas presentadas por el querellante observa quien decide que este trajo como prueba fundamental de su acción el documento de propiedad del inmueble donde consta que efectivamente el apartamento de su propiedad le pertenece el puesto de estacionamiento marcado con las siglas E-PB-2-, que aunque fue traído a los autos en copia simple este Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto el mismo no fue objeto de ningún ataque por parte de la querellada.-
De la Inspección Judicial traída a los autos de la misma se desprende que efectivamente al momento de la práctica de la inspección se evidenció que el puesto de estacionamiento que le corresponde al apartamento signado con el Nro E-P-B-2, estaba siendo ocupado por un vehículo propiedad de la ciudadana FANNY HERNANDEZ, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente es por lo que este Tribunal le da el valor probatorio que la misma representa Y así se decide.-
De las comunicaciones emitidas que corren insertas a los folios cuatro y cinco, y al no haber sido las mismas objeto de ataque alguno por parte de la querellada, este Tribunal le da todo el valor probatorio que las mismas representan; así mismo de estas se desprende que el querellante trato por todos los medios de resolver su situación y así se decide.-
Como punto previo a la sentencia de fondo este Tribunal a los fines de resolver lo alegado por el querellada en el sentido que se declare inadmisible la presente acción de Amparo, por haber el querellante aceptado los hechos al dejar transcurrir mas de un año de haberse violado el derecho a la propiedad , pero es el caso que si bien es cierto que transcurrió más de seis meses de los que establece la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el quejoso pierda el derecho de ejercer la acción de amparo, no es menos cierto que en el caso de marras la violación del derecho fue continua y reiterada lo cual no es aplicable el termino de caducidad de seis meses en este caso, por cuanto dicha violación ha sido reiterada el querellante no tiene una fecha exacta de la violación del derecho, tal como lo establece la sentencia de fecha 21/11/2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia caso William Dávila, criterio este que es compartido por este Tribunal, mas aun por cuanto ha quedado demostrado en autos que el querellante trato por otros medios de hacer uso de su propiedad siendo nugatorias todas sus diligencias. y Así decide .-
Observa quien sentencia que si bien la querellada construyó una estructura sobre el puesto de estacionamiento que le pertenece al apartamento identificado con el N° E-PB-2, que es propiedad del quejoso, y que la misma construyó dichas bienhechurias por convenio que hizo con el anterior dueño, esta al momento de enterarse que el mismo había vendido el apartamento estaba en la obligación de devolver la cosa a su nuevo dueño; por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5 establece que los puestos de estacionamiento son intransferibles a terceros pues los mismos son inherentes a los apartamentos al cual pertenecen, por lo que dicho convenio no tiene ningún efecto con el nuevo dueño. Y Así se decide.-
Con lo que respecta a lo alegado por la querellada en el sentido de que el querellante debía construirles sobre el puesto de estacionamiento de su propiedad un techo, este Tribunal le hace saber que el querellante no esta obligado a la construcción de dichas bienhechurias, pues existe un adagio reiterado que dice “..El que siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde... “Lo que viene a significar que el nuevo propietario no esta obligado a indemnizar a la agraviante ni mucho menos de construirle una estructura en el puesto del estacionamiento que le pertenece a la agraviante, en todo caso es la agraviante la que esta obligada a devolver al agraviado su puesto de estacionamiento. Y Así se decide.-