REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JUANA MAYLIN MÉNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.099.891.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.33.694.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID AGREDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.6.865.601.-
ABOGADO ASISTENTE: FERMÍN ALEXI MALDONADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No.7.235.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.084.-.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3310-06
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 30 de Enero de 2006, por la ciudadana JUANA MAYLÍN MÉNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano CARLOS DAVID AGREDA MÉNDEZ, todos identificados anteriormente, por DESALOJO (folios 1 al 8), la cual fue admitida en esa misma fecha. (Folio 09).-
En fecha 03 de febrero de 2006, el secretario del Juzgado deja constancia de que se libró compulsa de citación al ciudadano CARLOS DAVID AGREDA MÉNDEZ, parte demandada en el presente juicio y le fue entregada al alguacil del Tribunal para la práctica de la misma.-
En fecha 08 de febrero de 2006 mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado y consigna recibo de compulsa. (Folios 11 y 12)
En fecha 13 de febrero de 2006 el demandado, debidamente asistido de abogado, comparece y consigna escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestión previa. (Folio 13).-
En fecha 03 marzo de 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folio 14), que fueron debidamente admitidas mediante auto de esa misma fecha (folio 15).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en Avenida 09, No.20 de la Urbanización La Mora, Sector 01 de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua.-
2) Que el canon de arrendamiento convenido fue la suma de Bs.200.000,00 mensuales, el cual ha dejado de cancelar el arrendatario durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.
3) Que por ello es que demanda al arrendatario por DESALOJO conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo pide convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y para que igualmente convenga en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se venzan hasta la ejecución de la sentencia.-
PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone en primer término, la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. es decir, el defecto de forma de la demanda, en virtud de que, tal como afirma, “…no soy la persona que están demandando en razón de que no me identifican con mi numero de cédula de identidad personal, asimismo, al folio dos (2) a la persona que demandan la identifican como David greda el cual no es mi apellido por lo tanto están demandando a una persona diferente a mi persona por lo tanto debe ser declarada con lugar esta cuestión previa…” Posteriormente da contestación al fondo de la demanda y niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 y asegura haber cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, entre ellas el pago de los cánones acordados, reservándose el lapso de promoción para demostrarlo.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
En primer lugar, debe el Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, cual fue la prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, l el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Plantea el demandado que, la persona demandada no es él, puesto que no se indica en el libelo su número de cédula de identidad y que en el folio dos (02) de la demanda, se le identifica como David Greda y él no se llama así pues su nombre correcto es Carlos David Agreda Méndez y su cédula de identidad es la número 6.865.601.-
En el escrito libelar, la actora señala como demandado al ciudadano DAVID AGREDA MÉNDEZ, a quien identifica como venezolano, mayor de edad y de este domicilio. El demandado, al dar contestación a la demanda, afirma haber cumplido con las obligaciones del contrato de arrendamiento, especialmente con el pago de los cánones de arrendamiento. De manera que reconoce que es el arrendatario del inmueble y solamente niega el estado de insolvencia que se le demanda.- Considera quien juzga que el propio demandado ha efectuado las correcciones que con una orden de subsanación se obtendrían, por lo que sería anodino condenar al actor a que subsane un defecto que ya no es tal, pues la persona del demandado ha quedado definitivamente identificada. Queda así decidida la cuestión previa opuesta, con lugar y debidamente subsanada en la forma como ha quedado establecida. Así de declara y decide.-
En cuanto al fondo del asunto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio general en cuanto a la carga de la prueba, cuando dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De manera que, habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento por expresa aceptación del demandado y, con ella, la obligación principal del arrendatario cual es la de pagar el canon de arrendamiento convenido, el cual quedó demostrado, por no haberlo rechazado el demandado, que es de Bs.200.000,00 mensuales, queda como punto controvertido, únicamente el hecho de la insolvencia o no del arrendatario en el pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre de 2005 en adelante.- Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las que consideró convenientes; la parte demandad, por su lado, no compareció a promover prueba alguna que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-
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